REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de enero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003930
ASUNTO : LP11-S-2004-003930

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar el presente asunto penal signado bajo el N° LP11-S-2004-003930, seguida contra el investigado (reservado), rancho de caña brava N° 38, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Miguel Enrique Rivera Daza; para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 16 y 17, escrito de fecha 30 de marzo del año dos mil dos, mediante el cual la Abg. Zaida L. Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, se dirige al Juez de los Municipios Alberto Adriani y otros en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar al investigado (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de que se le tome declaración, se realice reconocimiento en rueda de individuos y se decrete la detención del adolescente, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Se evidencia al folio 19, auto de fecha 30-03-2002, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó el acto de reconocimiento, para el día 31-03-2002, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am) y la audiencia especial y privada, para ese mismo día, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am).

Tercero: Riela al folio 27 acta de fecha 31-03-2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada.

Cuarto: Al folio 28 se evidencia acta de fecha 31-03-2002, mediante la cual se deja constancia, que no se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, por ausencia del Ministerio Público.

Quinto: Al folio 29 y su respectivo vuelto, riela resolución de fecha 31-03-2002, en la que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:

“Por cuanto se observa, el acto de audiencia especial privada, fue fijado para las 10:30 de la mañana del día de hoy, vista la solicitud presentada por la Abogada Zaida Dávila y constituido el Tribunal, estando presente el adolescente investigado (reservado), la defensora público del adolescente, no estando presente la representante de la vindicta pública. Este Tribunal en vista a la ausencia de la representación Fiscal no puede oírle declaración al adolescente (reservado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y antes de decidir expresa : …
Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente investigado (reservado)…, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone del deber contenido en el artículo 93, literal “f” ejusdem. En consecuencia el adolescente investigado (reservado), deberá permanecer detenido en su propio domicilio bajo la guarda y custodia de su hermano ciudadano Ender Enrique Pereira Guillén, quien se desempeña como Vigilante en el Taller Buena Gente ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y estará en la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y deberá cumplir sus obligaciones en materia de educación.”.

Sexto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”.

Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se le investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, los principios de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una medida de coerción, una limitación al derecho de libertad; violentándoseles además el derecho que tiene a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”.
Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dos (31-03-2002), que riela a los folios 29 y su respectivo vuelto. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 30, su vuelto, 31, su vuelto, 32, su vuelto, 33 y 34, insertos en el asunto, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares menos gravosas impuestas por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 31-03-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al investigado, a su defensora y a la víctima y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 30-03-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al investigado (reservado) y al ciudadano Miguel Enrique Rivera Daza, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 79190/05; 79191/05; 79192/05 y 79193/05.

Conste, SRIA.