REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 31 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000008
ASUNTO : LP11-D-2005-000008
Por cuanto este Tribunal, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco (24-01-2005), impuso al adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales “c” y “g” referidas a la presentación periódica por este Tribunal cada 08 días y la presentación de una fianza personal de dos fiadores, quienes de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para asumir las obligación a que se contraen y tener su domicilio en el Municipio Alberto Adriani, debiéndo tal capacidad económica comprender, entre ambos fiadores, un mínimo de 30 Unidades Tributarias; por lo que, se ordenó la reclusión del adolescente en calidad de depósito, en el Instituto Nacional del Menor con Sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, hasta tanto presente la respectiva Fianza por ante este Tribunal y visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del mencionado adolescente, a través del cual informa a este Tribunal que el Representante del investigado ha realizado todas las diligencias para conseguir dos personas solventes económicamente para presentarlas como fiadores, pero que debido a que su entorno familiar y amistades son de escasos recursos no ha podido cumplir con los requisitos exigidos para la fianza, en razón de lo cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar menos gravosa de fianza; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración la situación expuesta por la Defensora en su escrito y con fundamento en al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación analógica, exime al investigado (reservado) de la obligación de prestar caución económica, en razón de su imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, y en su defecto la sustituye por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal "b" , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano Moises Parra, quien informará al Tribunal regularmente de su comportamiento y se acuerda mantener la obligación de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante este Tribunal.
En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado del adolescente (reservado), quien se encuentra en calidad de depósito, en el Instituto Nacional del Menor con Sede en la ciudad de Mérida (I.N.A.M.), específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, para que sea trasladado el día de mañana primero de febrero de dos mil cinco (01-02-2005), a las nueve horas de la mañana (09:00am), hasta la sede de este Tribunal, a los fines de hacer efectiva tales medidas cautelares menos gravosas; notifíquese a la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y cítese al Representante Legal del adolescente ciudadano Moisés Parra. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma se cumplió con lo ordenado y se libraron boleta de traslado N° 79357/05; boletas de Notificaciones Nros. 79358/05 y 79359/05 y de citación N° 79360/05.
Conste, SRIA.
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