REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000004
ASUNTO : LP11-D-2005-000004
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la víctima y el Representante Legal del adolescente acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (RESERVADO).
DEFENSA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.
VICTIMA: adolescente (RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señala la Representación Fiscal en su exposición, al referirse a los hechos: “El día 06-08-2003, el adolescente (reservado), se encontraba en compañía de unos primos bañándose en una piscina, ubicada en la Urbanización Bubuqui VI en la casa 03, vereda 2, de esta localidad de El Vigía, cuando se presentó una discusión entre los que se encontraban en la piscina, y es cuando el adolescente (reservado), procedió a darle una patada al (reservado) por la boca, ocasionándole lesiones cortantes y contusas, que le ocasionaron la perdida de piezas dentales, para luego escapar el adolescente (reservado) corriendo dejando al adolescente victima herido, sangrando en el lugar”.
MODIFICACION DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al adolescente (reservado), como el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (reservado)
Al respecto establece el artículo 416 del Código Penal: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".
En tal sentido, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (reservado), tal admisión parcial, se corresponde a que considera este Tribunal que los hechos ocurridos en fecha 06-08-2002, oportunidad en la cual encontrándose los adolescentes (reservado) en compañía de otros adolescentes, específicamente en la casa 03, vereda 02, calle 04, de la urbanización Bubuquí VI de esta localidad de El Vigía, bañándose en la piscina, momento en el que, se presentó una discusión entre los presentes, lo que trajo como consecuencia que el adolescente (reservado) le propinara una patada al adolescente (reservado), por la boca ocasionándole lesiones que según el Informe de Experticia N° 9700-MF-960 Experticia N° 884, de fecha 07-08-2002, suscrita por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, resultaron ser lesiones que ameritaron asistencia medica que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de 25 días, por presentar traumatismo contuso severo de la boca con herida cortante externa e interna para 32 puntos de sutura, con fractura del maxilar superior y perdida de dos piezas dentales superiores definitivos.
En este orden, esta Juzgadora al analizar el mencionado artículo 416, constata que el mismo se refiere a que, el hecho haya causado una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o se haya producido alguna herida que desfigure a la persona, pues bien, como muy acertadamente lo esgrime la defensa ninguno de éstos supuestos corresponden con lo hechos ocurridos en el presente caso, ello en razón de que no existe una enfermedad cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, ni se ha producido la desfiguración del rostro; al respecto, señala Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra Manual de Derecho Penal, al citar ejemplos de lesiones que desfiguran al ofendido, como son las que causas la perdida de la nariz, de un labio, del pabellón de una oreja, del mentón o la enucleación de un ojo.
En tal sentido, al analizar el artículo 417 del Código Penal referido a las lesiones graves, el cual señala que se tendrán como tales, a aquellas en las que el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o se ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, tomándose en consideración lo que al respecto señalan los ya citados autores, en su Obra Manual Derecho Penal, al referirse: la inhabilitación equivale a la debilitación, menoscabo, trastorno o disminución disfuncional y que esa inhabilitación a que se refiere el Código Penal al señalar -que es permanente- no equivale a la perpetuidad sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo; así como a una dificultad permanente en la palabra referida al inconveniente de utilizar palabras construirlas y referirlas; o bien cicatriz notable en la cara, y finalmente una enfermad o incapacidad que dure 20 días o más; nos permiten precisar que estos elementos configurativos del tipo penal, perfectamente encuadran en los hechos relacionados en el presente caso, en tal sentido, es por lo que este Tribunal admite la acusación contra el adolescente Henry Eduardo Parra Avendaño, con la calificación referente al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (reservado), calificación ésta señalada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio como indicación alternativa de figura distinta.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el desarrollo del debate oral y reservado, a los fines de determinar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y el grado de participación del adolescente (reservado), referidas a:
Testimoniales:
1) El testimonio de la Víctima adolescente (reservado), a los fines de que exponga en el debate oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2) El testimonio de la ciudadana Oney Coromoto Salas Guillén, progenitora del adolescente víctima, testigo referencial de los hechos.
3) La declaración de Medico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las experticias de Reconocimiento Medico Legal signadas con los números 884, de fecha 07-08-2002 y 981, de fecha 07-09-2002.
4) La declaración del Detective Jesús Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, a los fines de deponer sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2002 y sobre la inspección N° 986, de fecha 07-08-2002, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
5) El testimonio del Detective Javier Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido de la Inspección N° 986, de fecha 07-08-2002, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
6) El testimonio de la Farmacéutica María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, para que deponga sobre las experticias Toxicológicas In Vivo, de fecha 29-08-2002, cursante a los folios 44 y 73, practicadas a los adolescentes Henry Eduardo Parra Avendaño y Daniel Alberto salas Guillén.
7) El testimonio del adolescente (reservado), testigo presencial de los hechos.
8) El testimonio del adolescente (reservado), testigo presencial de los hechos.
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico:
1) La copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 1360, correspondiente al adolescente (reservado), víctima en el presente caso, inserta al folio 05, a los fines de fundamentar la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) La inspección N°, 986 de fecha 07-08-2002, suscrita por el Detective Javier Méndez y Agente Jesús Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 09.
PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las pruebas documentales, ofrecidas por la vindicta pública, referida a:
1)La Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 884 inserta al folio 16;
2) La Experticia Toxicológica In Vivo inserta al folio 44;
3) La Experticia de Reconocimiento Medico legal N° 981 inserta al folio 05;
4) La Experticia Toxicológica In Vivo inserta al folio 44; y
5) La Experticia Toxicológica In Vivo inserta al folio 73.
Por cuanto las mismas no fueron efectuadas conforme a las regalas pautadas a los fines de la practica de prueba anticipada, quedando a salvo la admisión de los testimonios de los funcionarios que realizaron tales experticias ya admitidos.
SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, se sustituye la medida cautelar menos gravosas impuesta al adolescente (reservado) en fecha 27-08-2002, por el Tribunal Primero de municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del adolescente, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la sujeción del investigado a la vigilancia de su progenitor Genrri Eduardo Parra y en su defecto, se le impone al adolescente el sometimiento a la vigilancia y supervisión al Equipo Multi-disciplinario adscrito a este Tribunal, iniciándose el día 01-02-2005, manteniéndose la contenida en el literal “c”, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Sede de este Tribunal.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del acusado (reservado), por hechos calificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (reservado).
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 416 y 417 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
|