REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de enero de 2005.
194° y 195°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-064/04

Por cuanto en el día de hoy se llevó a cabo audiencia especial, oral y reservada, a los fines de imponer al adolescente (reservado), de los motivos de su captura y para oírle declaración, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 30/09/2004, inserto al folio 75, fijo la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 22/09/2004, contra el adolescente Jonathan Osuna Márquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, para llevarse a cabo el día once de octubre del presente año (11/10-2004), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am); oportunidad en la cual se libró la correspondiente boleta de citación para el imputado, bajo el N° 236/04, inserta al folio 76, para ser ubicado en la dirección y número de teléfono aportados por el adolescente en la audiencia especial, celebrada en fecha 29/07/2004 y en la dirección aportada por su progenitor, quien se comprometió a mantenerlo en su domicilio, según resolución de fecha 25/08/2003, inserta a los folios 30, su vuelto y 31, y que, según la nota estampada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, se hizo efectiva toda vez, que vía telefónica se practicó, directamente con el imputado (al dorso del folio 76).
Segundo: A los folios del 79 al 83, se evidencia acta de audiencia preliminar, de fecha 11/10/2004, en la que se deja constancia de la incomparecencia del imputado (reservado), por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 617 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía.
Tercero: Mediante auto de fecha 23-11-2004, inserto a los folios 91 y 92, este Tribunal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose declarado en rebeldía el adolescente, con la consecuente ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un término no mayor de 96 horas, la cual resultó infructuosa, tal y como se evidencia de comunicación N° C4/SC12/UI/N° 1362/04, de fecha 20/11/2004, suscrita por el Sub-Comisario (PM) Lic. Jhony Alberto Zambrano Pérez, en su condición de Jefe de la mencionada Sub-Comisaría, inserta al folio 89, ordenó la captura del adolescente (reservado), librándose las correspondientes órdenes a los Organismos competentes.
Cuarto: Se constata al folio 99, oficio N° 0023/05, de fecha 04-01-2005, emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual informan a este Despacho, que en esa misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del barrio 23 de enero, de este Municipio Alberto Adriani, una comisión adscrita al Grupo GRIM, de esa Sub-Comisaría, logró la captura del adolescente (reservado).
Quinto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal). Y el artículo 546 euisdem, señala: "El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.".
Por consecuencia, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto, en fecha 23-11-04, mediante auto este Tribunal ordenó la captura del adolescente (reservado), toda vez, que no compareció sin justificación alguna, al acto de audiencia preliminar, pautado par el día 11-10-04, esto de conformidad con los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando para ello, las respectivas órdenes de captura, a los diferentes organismos de seguridad, siendo posteriormente capturado en fecha 04-01-05, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad y puesto a la orden del Tribunal. Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 617 de la mencionada ley, que lograda la ubicación o la captura, el Juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias; pues bien, tal orden de captura fue librada con el objeto de lograr la comparecencia del adolescente (reservado) a la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 21-09-04, presentó acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos faculta el referido artículo 617, al Juez para que tome las medidas de aseguramiento necesarias, y siendo que el presente asunto penal, se encuentra en etapa preliminar o intermedia y tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de medida cautelar, consistente en la detención en su propio domicilio del adolescente (reservado); con apostamiento policial, siendo ésta detención en el domicilio de su progenitora ciudadana Olga Márque Márquez, ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en el cerro, casa S/N casa de color azul oscuro, a tres casas de la bodega de la Sra., Hilda, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se acuerda librar el correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, ordenando tal detención, debiendo el adolescente (reservado), ser trasladado por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial, desde la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hasta su domicilio, momento en el cual deberá iniciarse el respectivo apostamiento policial. SEGUNDO: Visto, que una vez presentada la acusación, este Tribunal en fecha 22-09-04, puso a disposición de la partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pudieran examinarlas, en el plazo común de cinco (5) días, y vencido como fue ese plazo, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del adolescente (reservado), siendo suspendido el proceso hasta la captura del mismo y habiéndose logrado, se fija la celebración del acto de audiencia preliminar para el día viernes catorce de Enero del año dos mil cinco (14-01- 2005), a las dos horas de la tarde (02:00pm). Quedando en este acto, debidamente notificados la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa, y el representante legal del adolescente, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Traslado para esa fecha, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, a los fines de que trasladen al adolescente desde su domicilio hasta la sede de este Circuito. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensora pública, Abg. Reina La Cruz, de la presente acta. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEN MILAGROS ALBARRAN