REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No 03.-----------------------------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
PARTE DEMANDANTE: ANA ZULAY ZERPA LACRUZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.391.629, casada, domiciliada en La Azulita, Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce y diez años de edad respectivamente.-------------------
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.8.025.453 y 9.397.415, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903 en su orden.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.026.453. -------------------
II
Comparece la madre por ante este Tribunal asistida por sus abogados a los fines de solicitar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, en contra del padre antes identificado, quien se desempeña como Docente del Ministerio de Educación. Alega la solicitante que hace tiempo se separó de su esposo y el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al padre ha sido esporádico, discontinuo, eventual, no ha habido cabal cumplimiento con la poca cantidad que a veces se recibe y que es dada en especie por cuanto ordenó la entrega de alimentos en una bodega. Señala que actualmente se desempeña como Docente II al servicio del Ministerio de Educación en la Escuela Básica Dr. Mariano Uzcátegui, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida con un ingreso de 820.000 mensuales y también labora como profesor por horas en otra institución al servicio del Ministerio de Educación. Aspira la solicitante que la obligación de alimentos mensual sea fijada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000) y los dos bonos especiales en la cantidad de Ochocientos Mil bolívares para el mes de julio con el fin de cubrir gastos de recreación, uniformes y útiles escolares y el bono correspondiente al mes de diciembre en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000). Así mismo solicita como retroactivo por la falta de cumplimiento la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000). Que se establezca el aumento automático anual en un 20% y sean descontadas directamente de su salario y depositadas en la cuenta de ahorros No.0007-0042-83-110069218 del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre de la madre. Fundamenta su acción en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.—--------------------------------------------------------------------------------------
III
Por auto del Tribunal de fecha 9-9-2004 se recibe y admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, la cual se hizo efectiva mediante comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 2004. Se fija provisionalmente la cantidad de Ochenta mil bolívares mensuales de obligación alimentaría y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares cada uno y que sean descontadas directamente. Citado como fue en forma personal el demandado, se verificó el acto para la contestación, se abrió el mismo, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abre el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera sus medios probatorios. Por auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria a favor de sus hijos y los dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda no se presentó el demandado ni por sí, ni por intermedio de apoderado.----------
Durante el lapso probatorio no se agregó escrito alguno de las partes de promoción de pruebas, en virtud que no se presentaron al tribunal a promover sus medios probatorios.--------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. De acuerdo a lo analizado por este tribunal de las actas que constan en el expediente se evidencia que ninguna de las partes acudió al tribunal a demostrar sus dichos y que es necesario para fijar una cantidad mensual demostrar los requisitos exigidos por la Ley. Sin embargo, al folio 21 consta constancia de sueldo global del obligado emitida por el organismo empleador, la cual fue solicitada por este Despacho y en la que se observa que el ciudadano José Gregorio Altuve tiene un ingreso mensual Bruto de 821.082, 32 ctms, y un ingreso neto de Bolívares 655.462,14 ctms, que además percibe 40 días de Bono Vacacional por un monto de Bs.1.094.776,40, cuatro semanas compensatorias por un monto de 766.3343,48; Tres meses de aguinaldos por un monto de Bs.2.463.246,96 y un cesta Ticket por mes de 175.880,40 Bolívares. Como quedó demostrado, el padre obligado tiene suficiente capacidad económica como para que contribuya en la medida de sus posibilidades con su obligación y sus deberes de padre. Ahora bien, señala la actora que el demandado genera otro ingreso y en base a esto solicita la cantidad mencionada en el libelo, pero no fue demostrado sus dichos por cuanto no promovieron pruebas para verificar sus peticiones, razón por la cual la obligación alimentaria será fijada de acuerdo a la capacidad que está demostrada en autos según constancia de sueldo antes referida. Así mismo, solicita la actora un retroactivo por falta de cumplimiento del padre en su obligación. Le aclara esta juzgadora que no puede exigirse el cumplimiento de una cantidad sin haber sido fijada la misma por un órgano competente, por cuanto no ha nacido la obligación, en este sentido se desestima la petición de la accionante. Demostrada la capacidad económica del padre obligado, por cuanto existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre obligado, esta juzgadora considera que debe ser declarada con lugar la presente solicitud y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LACRUZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE VIELMA igualmente identificado, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE.-------------------------------
Se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada en forma provisional. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley se establece la obligación alimentaria en la cantidad de 62,25 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000) como obligación alimentaria, tomando en cuenta el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs.321.235,20). Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno en la cantidad de 93,38 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000) para el mes de julio de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos de esta temporada escolar y la cantidad de 186,77 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000) para el mes de diciembre, para que el padre contribuya con los gastos decembrinos para la compra de ropa y todo lo que sus hijos necesiten, en virtud que en esta época del año el padre tiene un incremento en su salario con los bonos y demás beneficios que recibe. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un Veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser entregadas directamente a la madre a través de la cuenta de ahorros No.0007-0042-83-10069218 del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES a nombre de Ana Zulay Zerpa de Altuve o entregadas directamente a la madre por la Administración del ente empleador mediante cheque a su nombre.---------Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No. 03
Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Secretaria
YVG.
Exp. No. 10.713.-
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