REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual las ciudadanas: EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA Y AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-8.022.006 y V-8.037.823, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.168, y 57.436, en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, y hábiles, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana CORINA DEL CARMEN PÙENTE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº V-8.706.060, de igual domicilio y civilmente hábil. Señalando las Apoderados Judiciales, que han sido facultadas para que representen al adolescente OMITIR NOMBRE, quien presenta un problema relacionado con el segundo apellido, es decir aquel que le corresponde por parte de la madre, por cuanto en el mismo existe un error material, igual al problema que presentaba la Ciudadana CORINA DEL CARMEN PUENTE (legítima madre del adolescente), y que en fecha primero de junio del dos mil cuatro, fuera subsanado por sentencia a favor de dicha ciudadana emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se rectifica que el apellido de la Ciudadana CORINA DEL CARMEN es PUENTE y no PUENTES como venía estampado en el Acta de Matrimonio. Dicho error aparece tanto en la Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, como el Duplicado llevado por ante el Registro principal del Estado Mérida. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 462, 501, 502 y 503 del Código Civil venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre, del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 84 Año 1988. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 11, del año 1992, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Copia simple de la cédula de identidad del adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, PARTIDA Nº 84, del adolescente: OMITIR NOMBRE , de dieciséis (16) años de edad, debe aparecer los apellidos de la progenitora del adolescente de autos, como: “PUENTE”, y no como aparece “PUENTES”. Así mismo, el segundo apellido del adolescente debe aparece como “PUENTE”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------------------ En Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 03,
Abog. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
YdelCVG/nca/11052
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