REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN PEÑA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.100.419, domiciliada en Residencias Villa Libertad, Las González, Edificio N1-A4, Apartamento 24, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 63, Folio 95 Vto. 96, Año 1.997, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó de forma errada el Estado Civil del Padre de la Niña ciudadano GERARDO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, ya que colocaron “Soltero” siendo lo correcto “Casado”. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMRE, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 63, Folio 95 Vto. 96, Año 1.997, Acta de Matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----

PARTE DISPOSITIVA.

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 63, Folio 95 Vto. 96, Año 1.997, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el Estado Civil del Padre de la Niña ciudadano GERARDO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, así “Casado”. Partida Nº 63, Folio 95 4to 96, Año 1.997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


Expediente Nº 11122
CTD/Rala.-




































TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, diez (10) de Enero del dos mil cinco.



194 º y 145 º



Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión inserta al (los) Folio (s) Nºs. 14, 15 y 16, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.


Expediente Nº 11122
Rala.-