REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN ZERPA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.345, domiciliada en Calle Justo Briceño, Barrio Zumba casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad. Refiere la solicitante que cuando su hijo fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 388, Folio 388, Año 1.997, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó de forma errada la fecha de Nacimiento del Niño, aparece así: “SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, siendo lo correcto. “SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. El referido error material aparece únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 388, Folio 388, Año 1.995. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 388, Folio 388, Año 1.995, Constancia de Parto, expedido por el Hospital Universitario de los Andes, departamento de Estadística de Salud de fecha 06/05/1.995, Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN ZERPA FERNANDEZ, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 388, Folio 388, Año 1.995, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta la fecha de Nacimiento del Niño, así: “SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”, Partida de Nacimiento N° 388, Folio 388, Año 1.995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del Niño: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 11143
CTD/Rala.-
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