REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere los Artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte final del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana ROSALBA COROMOTO PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.346.134, domiciliada en La Lomita, casa S/Nº, Tabay Municipio Santos Marquina, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el N° 175, Año 1.989, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: omitió por error involuntario al momento de realizar el asentamiento respectivo, el número de Cédula de Identidad de la madre del Adolescente ciudadana ROSALBA COROMOTO PEÑA DUGARTE, ya identificada. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, así como el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida bajo el N° 175, Año 1.989, copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, Partida Nº 175, Año 1.989, aparece el error señalado anteriormente,por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta el número de cédula de la madre del Adolescente así 12.346.134, Partida Nº 175, Año 1.989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del Adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


Expediente Nº 11206
CTD/Rala.-