REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.-ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA, española, mayor de edad, titular del Pasaporte A0784959400, soltera, correctora de textos, domiciliada en Av. 1, entre calles 11 y 12, Residencias Virgen del Valle, piso 2, apartamento 3, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, ambos de diecisiete (17) años de edad, asistidos por las Abogadas YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal (p) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES favor de los adolescentes de autos.-------------------
PARTE DEMANDADA.- LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.001.106, domiciliado en (lugar de trabajo) Avenida Urdaneta, sede de CORMETUR, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevali del Estado Mérida. Quien fue citado mediante CARTEL DE CITACIÓN, de fecha 12 de febrero de 2.004, publicado en el Diario Los Andes en fecha 9/03/04. Se le designo defensor ad Litim, abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.953.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565, domiciliada en el Estado Mérida la cual acepto y juramento en el cargo según acta que obra inserto al folio 77 del presente expediente.----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA, contra el ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ. Admitida la solicitud en fecha primero (01) de Diciembre de 2.003, se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar el Informe Social a las partes. Tal es la síntesis de la presente causa.----------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2.003), la ciudadana ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA ya identificada, en nombre y representación de los ciudadanos Adolescentes OMITIR NOMBRES, ambos de diecisiete (17) años de edad, asistidos por la Fiscal (p) y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES, en contra del ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos no contribuye económicamente con los gastos de manutención de los mismos, destacando que con anterioridad le proveyó de algunas cantidades de dinero, de manera esporádica e insuficiente para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, uno de ellos el adolescente OMITIR NOMBRE, requiere tratamiento logopédico y psicomotriz debido a que tiene diagnóstico de Parálisis Cerebral, necesitando 3 horas de terapia semanal, las cuales tienen un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo). Destaca la solicitante, que la abuela materna de los Adolescentes, quien hace frente a todas las necesidades de sus hijos, ya que ella no cuenta con un ingreso fijo porque se encuentra desempleada y los trabajos a destajo que realiza son eventuales, a diferencia del padre, quien tiene ingresos importantes derivados de su actividad como pintor-escultor. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaría para sus hijos sea fijada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700.000,oo) mensuales y los Bonos Especiales, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.00,oo) para el mes de Septiembre y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,oo) para el mes de Diciembre, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, Nº 0108-0105-200200-282389, a nombre de la demandante. Fundamentó la solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377,511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD.

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente la Abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem quien consignó escrito de Contestación de la solicitud constante de un (01) folio útil; en el que manifiesta que realizo todas las gestiones necesarias para ubicar al ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ lo que fue imposible su localización por lo que procedió a contestar la solictud en los siguientes términos: Rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho en todo aquello que pueda perjudicar a su defendido. Rechaza la cantidad solicitado como fijación de la obligación alimentaría, lo cual debe ser fijada tomando en cuenta la capacidad económica de su defendido. En cuanto a la suma adeudada solicita que la misma sea retenida la cantidad al momento en que el ciudadano culmine la obra para garantizar las obligaciones futuras en interés superior de los adolescentes de autos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No haciendo uso las partes del lapso legal de pruebas. Por auto de fecha 08/09/2.004, este tribunal de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de treinta días para que la consignación del Informe Social solicitado y acuerda su ratificación.

CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES.

PRIMERO.-Esta planteado a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios tres al nueve del presente expediente Registro Civil de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y GERARDO ANTONIO (mayor de edad) SACZEK ROMASZEWICZ DE MARTIN, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, los que tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez----------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ se cito mediante cartel, se le nombro defensor Ad Litem quien dio contestación a la solicitud, consignando escrito donde manifestó que fue imposible localizar al obligado y en el lapso legal de pruebas no trajo a los autos pruebas alguna para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante ----------------------------------------------------
La ciudadana ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA no hizo uso del lapso legal de pruebas consignando con su escrito de solicitud una serie de documento que no fueron ratificados en el lapso legal de pruebas por lo que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.”---------------------
CUARTO.- Revisadas y analizadas las conclusiones presentadas en el Informe Social realizado por la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal se observa: Que los hermanos OMITIR NOMBRE Y GERARDO ANTONIO SACZEK-ROMASZEWICZ se encuentran bajo guarda de la madre ciudadana Ana Carmen De Martin y Elena; observando la trabajadora Social inestabilidad habitacional ya que el apartamento que ocupan es propiedad de terceros tíos paternos del adolescente que se encuentran en el exterior, Que en la entrevista la madre manifestó que es solo ella quien se responsabiliza de la atención integral de sus hijos con erogaciones de gastos médicos odontológicos estimados en 2.185.000,oo, los cuales debe solventar con sus ingresos económicos y con ayuda de la abuela materna. Igualmente adquirió muebles y aparatos de línea blanca para beneficio del grupo familiar. Por lo que solicita la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) por concepto de obligación alimentaría y los dos bonos especiales por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000) en el mes de septiembre y uno por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000)para diciembre de cada año y un ajuste automático del 10% anual Dejando constancia que fue imposible localizar al ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ, ya que se desconoce su dirección actual, Informando la madre solicitante que el mismo habito en su actual hogar hasta el mes de agosto, entregándole la cantidad de cincuenta mil bolívares para un proyecto, pero resulto ser una manipulación. No se logro la entrevista ni se determino su capacidad económica. Sugiriendo la trabajadora social la localización de tíos paternos o en su defecto la abuela paterna para establecer la obligación alimentaría subsidiaria. El joven Gerardo Antonio aun cuando cumplió la mayoría de edad, depende económicamente de sus progenitores, No se encuentra incorporado a estudios superiores por un error involuntario de las autoridades de la OPSU. En relación con el padre obligado informo la solicitante que este es heredero de un terreno ubicado en el sector la joya del cual no ha tomado posesión Informando que el Viceconsulado Honorario de España, con sede en Mérida, Venezuela, ejerce tramites legales a fines de preservar los derechos de los hermanos Saczek-Romaszewicz. Informe Social que la juzgadora aprecia como fidedigno y veraz la información contenida en virtud de que el mismo emana de un funcionario autorizado todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. --------
QUINTO.- En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ, riela en el expediente al folio 11 copia fotostática de un contrato de obra publica Nº DAC-004-2003 entre Cormetur y el ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ el cual según oficio 886 de fecha 12/02/04 ratificado en fecha 25 de marzo del 2004 oficio 1818 solicitando mayor información sobre el referido contrato de obra, remitiendo a este tribunal oficio 017 de fecha 31/03/04 en el cual manifiesta que dicho contrato se encuentra bajo acto administrativo por incumplimiento de obra, por lo que ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ si bien es cierto realiza trabajos eventuales pero no consta en autos la capacidad económica ni ingreso fijo; no quedando demostrado que el padre obligado tenga la capacidad económica que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, en la cantidad solicitada por la madre y en cuanto a la herencia tampoco se demostró la calidad de heredero.--------------------------------------
QUINTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario hasta el mes de agosto estuvo en el en la domicilio familiar que el quantum alimentario solicitado debe ser de acuerdo a la capacidad económica para lograr el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que se hace necesario fijar una cantidad para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual, así lo determina la ley especial ejusdem en su articulo 5 “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación de sus hijos”, cumplido los extremos necesarios a considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 30 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA ya identificada en contra del ciudadano LUDWIG ENRIQUE SACZEK-ROMASZEWICZ igualmente identificado a favor del adolescente LEDWIG LEONARDO SACZEK ROMASZEWICZ DE MARTIN (17) años de edad, en vista de que GERARDO ANTONIO adquirió la mayoridad y no se encuentra dentro de los requisitos del articulo 383 Ejusdem. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que representan el 61.9% por ciento de un salario mínimo con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre, de cada año para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del adolescente, Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) anual en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la anterior cantidad fijada como Obligación Alimentaría provisional. Las cantidades establecidas deben ser entregadas personalmente a la madre ciudadana ANA CARMEN DE MARTIN Y ELENA. Así se decide ---------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez días del mes Enero del año dos mil cinco. Año 193º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------

ABOGADA GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 2

ABOGADA ANA LEONOR ROJAS PEÑA.
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce del día
Scria.
EXPEDIENTE Nº 08593 F.O.A.
GJdeO/Rala.-