REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA. MARIANELA POLANCO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Dietética, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.962.325, domiciliada entre calle 25 y 26, Av. 7, Edificio Don Pablo. Planta baja Nº 1-1, Mérida, Estado Mérida. Demanda por divorcio, causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.--------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.-
LIVIA COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.420, mediante Poder Especial Apud-Acta, de fecha 28/06/04, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente expediente.-------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA.-WILLIANS SAVIEL PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.705.238, con domicilio en calle 25 y 26, Av. 7, Edificio Don Pablo. Planta baja Nº 1-1, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva mediante Cartel de Citación, de fecha 15 de Junio de 2.004, publicado en el Diario El Nacional en fecha 25 de Junio de 2.004, el cual obra inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente.------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-BETTY C. PEÑA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en sector Pozo Hondo, Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicia el presente juicio de divorcio mediante formal demanda incoada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA POLANCO FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, manifestando en su escrito libelal que contrajo matrimonio en fecha 30 de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según partida de matrimonio Nº 122 que acompañaron al libelo de demanda. Estableciendo su domicilio conyugal en Maracaibo, Estado Zulia y posteriormente en calle 25 y 26, Av. 7, Edificio Don Pablo. Planta baja Nº 1-1, Mérida, Estado Mérida. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: CLAUDIA GABRIELA y FERNANDO ENMANUEL SAVIEL POLANCO, de ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos.-----------------------------------------------------------------
Señalando en su escrito que al principio de su unión conyugal, las relaciones entre ambos eran de paz y armonía, pero hace aproximadamente cinco (5) años su cónyuge empezó con un comportamiento extraño dejando de lado los más elementales deberes inherentes al matrimonio, siempre la ignoraba a tal punto que no la tomaba en cuenta para nada, no le ayudaba económicamente y cuando le reclamaba lo que hacia era hablar de separarse, la maltrataba físicamente, siempre alegaba que no servia para nada, la maltrataba, humillaba y vejaba, todas estas acciones violentas se hicieron cada vez más frecuentes, sin embargo, en aras de mantener su hogar y una vez pasados los momentos de dolor físico y moral vuelve a creer en su esposo y lo perdonó. Pero luego se vuelve a repetir la violencia física y moral en mayor grado y lo más grave del caso es que dichas expresiones insultantes y denigrantes se emitían a viva voz en presencia de sus hijos. Es importante resaltar que hace aproximadamente dos (2) años su cónyuge la dejó en casa de sus padres alegando que iba a buscar dinero para hacer un negocio aquí en Mérida y hasta la presente no quiere volver con ella y han sido sus padres y hermanos quienes han ayudado para su sustento y el de sus hijos pues no cuenta con el apoyo de su cónyuge para nada. Solicitando al Tribunal como régimen familiar: 1.- Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores que la madre ciudadana MARIANELA POLANCO FERNÁNDEZ ejerza la guarda; establecer la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y que la misma sea aumentada proporcionalmente en un DIEZ PORCIENTO (10%), cada seis (6) meses, en relación al Régimen de Visitas solicita sea abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo decida, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y las horas de estudio. Por las razones anteriormente expuestas acude ante la autoridad competente para demandar por divorcio al ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, fundamenta su acción en los causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en los artículos 177- 347- 348-358-359-360- 365-371 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda, se notifico a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, citado el demandado mediante Cartel de Citación, de fecha 15 de Junio de 2.004, publicado en el Diario El Nacional en fecha 25 de Junio de 2.004, el cual obra inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio a los cuales asistió la Defensora Ad-Litem del demandado, no se hizo presente el mismo por lo tanto no se logró la reconciliación. En la oportunidad legal para el acto de la Contestación a la Demanda, se hizo presente la Defensora Ad-Litem del demandado y consignó en un (1) folio útil Escrito de contestación para ser agregado al expediente. Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día, quince (15) de Diciembre del presente año, a las diez (10) de la mañana, en la Sala de Juicio de este Tribunal. Quedando en estos términos planteada la controversia.-----------------
CAPITULO TERCERO.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En fecha 15 de diciembre del año dos mil cuatro, a las diez de la mañana se verificó la audiencia oral de pruebas, con las partes y demás personas necesarias para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIANELA POLANCO FERNÁNDEZ, su apoderado judicial abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, no se encuentra presente la parte demandada, presente su Defensor Ad-Litem abogado BETTY PEÑA VERA, Inpreabogado 70.170, la Fiscal Noveno de Protección abogada, Ivonne Rangel Velásquez. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogada Livia Coromoto Guerrero, ya identificada ofreciendo y ratificando las pruebas documentales presentadas, así como las testificales de los ciudadanos MAYULI COROMOTO SANTIAGO CABRERA, GLADYS JOSEFINA ACUÑA DE PÉREZ y JOSÉ RAMÓN DURAN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.856.440 5.508.065, y V.-5.725.302 en su orden, domiciliados en la Urbanización Don Luis, Ejido, Estado Mérida. Concediéndosele el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, abogada BETTY PEÑA VERA quien en la oportunidad legal ofreció las actas procesales que puedan favorecer al demandado Willians Saviel Paz, manifestando no tener otra prueba que ofrecer debido a la imposibilidad de localizar a su defendido. De conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas documentales y pasa a valorarlas de la siguiente manera: Acta de matrimonio de los partes expedida por la Prefectura del Municipio Campo Elías; partidas de nacimientos de los niños CLAUDIA GABRIELA Y FERNANDO ENMANUEL PAZ POLANCO; documentales que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil. Valorada la prueba testificales de los ciudadanos MUYULIS COROMOTO SANTIAGO CABRERA, GLADYS JOSEFINA ACUÑA DE PÉREZ y JOSÉ RAMÓN DURAN FERNÁNDEZ, juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, en relación al interrogatorio realizado por la apoderada actor, declararon con distintas palabras, pero contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Paz –Polanco; que después del matrimonio se fueron a vivir a Maracaibo, que luego regresaron nuevamente a Mérida debido a los problemas económicos que presentaron. Al interrogatorio en particular de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑAS PÉREZ, que por ser vecina presencio los maltratos verbales del ciudadano Willians para su esposa. A la pregunta Nº 5 ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Willians Saviel Paz abandono a su esposa dejándola en casa de sus padres y hasta la presente fecha no ha regresado? Respondió, Me consta, que efectivamente si, hace aproximadamente dos años que se fue y no volvió a verlo mas nunca y Mary depende económicamente de sus papas allí viven ella y sus niños. En el derecho de repreguntar la Defensora Ad Litem pregunto a la testigo ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Willians Saviel Paz agredía físicamente y verbalmente a la ciudadana Marienela Polanco y cuanta veces lo presencio. Respondió Si, verbalmente presencie la agresión que le tenia, en varias oportunidades, como ya le dije soy la vecina más cercana. A la pregunta de la Juez ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Willians Saviel? Respondió hace como dos años, cuando el se fue, no volvió a verlo y no se sabe nada de él ni Mary sabe donde esta. Testigo que el Tribunal valora sus dichos por no haber entrado en contradicción. Interrogado la testigo MUYULIS COROMOTO SANTIAGO CABRERA a la pregunta de la apoderado actor ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Willians Saviel Paz abandono a su esposa y si tiene conocimiento de cuanto tiempo hace? Respondió supongo que debido a esos problemas él se retiro las razones reales no las se, pero si puedo decirle con garantía que no lo he visto mas. A la repregunta de la Defensora Ad liten ¿Diga la testigo si sabe en donde se encuentra el ciudadano Willians Saviel Paz actualmente. La testigo respondió. Desde hace tiempo que él se fue de allí desconozco el sitio donde pueda encontrarse el señor Willians. A la pregunta de la Juez ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Willians? Respondió dos años y meses, un poquito más de dos años. Comparece el ciudadano JOSE RAMON DURAN FERNÁNDEZ. A la pregunta ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Willians Saviel Paz abandono a su esposa y hasta la presente fecha no se ha presentado ocuparse de ella y sus hijos? Respondió si hace aproximadamente dos años que se fue y no lo he visto más, como nosotros vivimos en al frente. A la pregunta de la Defensora Ad Litem ¿Diga el testigo si sabe y le constan y cuantas veces presencio que el ciudadano Willians Saviel agredió físicamente a la señora Polanco? Respondió cuantas veces no tengo en la mente las veces, pero verbalmente siempre fue muy fuerte pero verbal. Pregunta la Juez ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Paz? Hace como dos años, lo vi de refilón y después no lo volví a ver más. Testimonios que valora el Tribunal por no entrar en contradicción de acuerdo a lo alegado por la parte demandante. ------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
Analizadas por la Juzgadora las deposiciones de estos testigos bajo la regla de la sana critica, Testigos que fueron repreguntados no fueron tachados, el Tribunal valora sus dichos por no haber entrado en contradicción en relación con lo alegado en el libelo de la demanda. En tal sentido se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Presentadas las conclusiones de las partes de acuerdo a las formalidades legales y evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista, las conclusiones presentadas por la abogado de la parte actora expuso: De los hechos narrados en forma pormenorizados en el libelo de la demanda y de las `pruebas testificales quienes coinciden en sus testimonios de que era cierto que el ciudadano Willians maltrataba verbalmente a su esposa y que es cierto que la abandono en el hogar de sus padres hace aproximadamente dos años, siendo sus padre quienes le presta la ayuda económica para su manutención de sus hijos, por lo que de acuerdo con los hechos expuesto se declare el divorcio por las causales invocadas en la demanda, abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que los testigos evacuados han sido contestes en sus declaraciones sin caer en contradicción, solicitando se declare con lugar la demanda y se fije el régimen familiar solicitado en el libelo de demanda. En el derecho de palabra de la Defensora Ad Litim presento sus conclusiones en los siguientes términos. Concluido como a sido el debate oral si bien es cierto que los testigos fueron conteste, en cuanto a la causal tercera, se refieren a discusiones verbales mas podrían verse como discusiones dentro de la pareja y en dicho expediente tampoco consta cualquier tipo de denuncia que pueda sustentar la causal tercera por lo que solicito al tribunal que si decreta el divorcio sea por la causal segunda en vista de lo dicho anteriormente, en cuanto al régimen familiar solicito que la guarda de los niños siga siendo ejercida por la madre, patria potestad en forma compartida, derecho a visita del padre y la obligación y los bonos lo deja a criterio del tribunal en vista de que en el expediente no consta ninguna dependencia económica. Con el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del adolescente, abogada IVONNE RANGEL VELAZQUEZ expone La representación Fiscal, conforme a las atribuciones de garante del debido proceso que le confiere la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y visto como han sido respetado los mismos a las partes no tiene nada que objetar o agregar y así mismo visto las atribuciones que el Ministerio Público le confiere el articulo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista que la Instituciones Familiares: guarda, patria potestad, régimen de visita y obligación alimentaría, han sido reglamentadas en relación a los niños de autos. Analizados los hechos en cuanto a las causales de divorcio invocadas previstas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, que dice ser objeto la ciudadana MARIENELA POLANCO FERNANDEZ tomando en consideración que el ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, no se presento a los actos conciliatorios, solo se presento la Defensor Ad Litem, abogado BETTY COROMOTO PEÑA VERA quien dio contestación a la demanda en su tiempo oportuno, manifestando la imposibilidad de localizarlo; promovió pruebas solo las actas y actos del proceso pruebas que favorecieran a su defendido. De conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se oyó la opinión de los niños CLAUDIA GABRIELA Y FERNADO ENMANUEL por su corta edad. Siendo la oportunidad para decidir, para ello el Tribunal observa: Que la acción tiene como fundamento las causales 2º y 3° de Divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio; planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta la pretensión de la parte actora, la cual consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, en virtud de existir hechos y circunstancias que configuran las causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente. Al respecto considera esta Sentenciadora que debe hacerse un análisis previo de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos.-----------------------------
La causal alegada “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los derechos de cohabitación asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuge debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificadas..... “El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer... (López Herrera Pág. 109, Código Civil Vigente).... “ Comprende dos elementos: Uno material, de hecho que es el alejamiento o ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el animo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge ( Vásquez de Pulgar Gruber, Pág. 109, Código Civil ). Ahora bien para que se configure la causal invocada en la presente causa, es necesario que los hechos alegados en el libelo sean probados por la parte y la sentenciadora determine si en la causa en estudio hubo la violación de los deberes conyugales. En consecuencia, examinados y fijados los hechos, esta sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas, ofrecidas y evacuadas en el acto oral, a los fines de verificar su concurrencia y determinar la procedencia de la acción intentada por la parte actora. Los testigos evacuados por la parte actora ciudadanos MUYULIS COROMOTO SANTIAGO CABRERA, GLADYS JOSEFINA ACUÑA DE PÉREZ y JOSÉ RAMÓN DURAN FERNÁNDEZ, ya identificados: en atención al razonamiento y a las deposiciones rendidas siendo sus declaraciones serias, sin contradicción, por lo que merece toda la confianza del Tribunal, en tal sentido se le aprecia en todo su valor, haciendo plena prueba de los hechos alegados; declaración según la cual los cónyuges Willians Saviel Paz no hacen vida de pareja, que el domicilio conyugal de acuerdo con el artículo 33 del Código Civil, ‘El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este código”. Tomando en consideraciones, los hechos narrados y probados por la parte demandante, en la presente causa, si bien alego la parte demandante como causal de divorcio el abandono voluntario, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales, se demostró la injustificación de tal incumplimiento por parte del cónyuge demandado por lo que la acción intentada por la ciudadana Marienela Polanco Fernández en relación con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil próspera conforme a derecho. En cuanto a la causal tercera invocada del artículo 185 del Código Civil vigente cual es los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, los cuales están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra, que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona, contra quien se dirigen; de los actos narrados, de la violencia ejercida por la cónyuge, siendo la declaración de los testigos referencia ya que ninguno en sus declaraciones presencio, los excesos, la sevicia, no configurándose con esta prueba la causal invocada de excesos, sevicias que atentan contra dignidad del cónyuge demandante por lo que esta sentenciadora declara sin lugar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIENELA POLANCO FERNÁNDEZ contra el ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ plenamente identificada en autos, por estar incurso el demandado en la causal SEGUNDA abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 122 celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos cinco (30/12/95), y se declara sin lugar la causal tercera excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común del artículo del 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------
Se establece el Régimen Familiar a favor de los niños CLAUDIA GABRIELA Y FERNANDO ENMANUEL PAZ POLANCO de ocho (8) y siete (07) años en su orden, procreados durante la unión conyugal: Primero La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, la madre ciudadana MARIENELA POLANCO FERNÁNDEZ ejercerá la Guarda, estableciendo un Régimen de Visita abierto, para que el padre pueda compartir y fortalecer los lazos filiales, con sus hijos. El padre ciudadano WILLIANS SAVIEL PAZ, se le establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaría que deberá entregar a la madre ciudadana Marienela Polanco Fernández, que corresponde el 46.43% de un salario mínimo. Se establecen igualmente dos bonos especiales para el mes de diciembre y agosto de cada año, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) cada uno para que el padre colabore con los gastos de ropa y calzado, igualmente con los gastos escolares de sus hijos que así lo requieran. Estableciendo un aumento anual del 10% por ciento del incremento del salario mínimo de conformidad con el artículo 369 Ejusdem.---------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado vencida.---------------- --------------------------------------------------------
Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil Vigente “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. ASI SE DECIDE ---------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZ DE JUICIO Prov. Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXPEDIENTE 09758 D.O.
GJdeO/RALA.-
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