REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MORA GONZÁLEZ y NILSA VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.049.355 y V-16.605.667, receptivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HOLYDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.260, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.806, de éste mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 3. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 46 y 14, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MORA GONZÁLEZ y NILSA VARGAS VARGAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (08-12-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir Nombres, de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, Parte Alta, Av. Principal Negro Primero, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Señalando, ambos cónyuges, que por causas que no viene al caso mencionar, a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), convinieron en separarse; motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombres, la ejercerán conjuntamente ambos padres.. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una Cuenta Bancaria que abrirá la madre de los niños en la Entidad Bancaria que escoja para tal fin, los treinta días de cada mes. Se establece así mismo que la Obligación Alimentaria tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en los Artículos 369 y 375 ejusdem. Se establece que los, útiles escolares, uniformes en la época de Agosto, el padre JOSÉ RAMÓN MORA GONZÁLEZ, les dará un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a cada hijo. Los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre, y en la época de Diciembre, el padre también les dará un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cada hijo. CUARTO: Se establece a favor del padre un Régimen de Visitas amplio, de manera que pueda visitarlos sin ningún tipo de problema, un fin de semana cada quince días al mes, en cualquier lugar donde se encuentre, en las horas mas apropiadas para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que los niños se encuentren en perfecto estado de salud, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem. Igualmente, se conviene que durante los períodos de vacaciones escolares, Semana Santa y Navidad los niños puedan pasarlo con su padre o con su madre, de una manera alternada de común acuerdo entre el padre y la madre. QUINTO: Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de sus hijos, conforme a las normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación moral y social de los mismos, se comprometen al respeto reciproco que debe presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos y de los niños con sus padres; igualmente ambos cónyuges, declaran y se comprometen a respetarse y a respetar la vida privada de cada uno. SEXTO: Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MORA GONZÁLEZ y NILSA VARGAS VARGAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (08-12-1995), según consta en Acta Nº 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana NILSA VARGAS VARGAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una Cuenta Bancaria que abrirá la madre de los niños en la Entidad Bancaria que escoja para tal fin, los treinta días de cada mes. Dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que los, útiles escolares, uniformes en la época de Agosto, el padre JOSÉ RAMÓN MORA GONZÁLEZ, les dará un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a cada hijo. Los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre, y en la época de Diciembre, el padre también les dará un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cada hijo. En lo que concierne al Régimen de Visita a favor del padre, se establece un Régimen Amplio, de manera que pueda visitarlos sin ningún tipo de problema, un fin de semana cada quince días al mes, en cualquier lugar donde se encuentre, en las horas mas apropiadas para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que los niños se encuentren en perfecto estado de salud. Igualmente, se conviene que durante los períodos de vacaciones escolares, Semana Santa y Navidad los niños puedan pasarlo con su padre o con su madre, de un manera alternada de común acuerdo entre el padre y la madre, ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10495.-
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