REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana MARYBEL COROMOTO PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, cocinera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.099.704, domiciliada en Barrio Zumba La Florida, calle 24 (5 de3 Julio), casa Nº 8, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el ciudadano Adolescente Omitir Nombre, actualmente de trece (13) años de edad. Refiere la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 259, Folio 270, Año 1.991, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó de forma errada el Nº de Cédula de Identidad de la madre ciudadana MARYBEL COROMTO PEÑA PEÑA, aparece así: “V-13.095.704”, siendo lo correcto “V-13.099.704”. El referido error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño Omitir Nombre, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 259, Folio 270, Año 1.991, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, Acta de Matrimonio y copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores, donde se comprueba el error material señalado, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 259, Folio 270, Año 1.991, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño: Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el Nº de Cédula de Identidad de la madre ciudadana MARYBEL COROMTO PEÑA PEÑA, así “V-13.099.704”. Partida Nº 259, Folio 270, Año 1.991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño: Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. CONSUELO TORO DÁVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 11176
CTD/Rala.-
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