REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
194º y 145º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio Cuarenta y ocho (48) acta de fecha 08 de Noviembre del año dos mil cuatro, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante no compareció, estando presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del año dos mil Cuatro, suscrito por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana SANCHEZ ZARATE ERIKA, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible acudir al día y hora fijada por el Tribunal, por motivos laborales, de lo cual anexa constancia. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre del dos mil cuatro (2004), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 57,59 y 61 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación del Fiscal décimo quinto del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. Al folio 62 corre agregado el escrito de pruebas presentado por la abogada apoderada de la parte demandante BETTY COROMOTO PEÑA, en el cual solicita se fije día y hora para que sea ratificado el contenido y firma de la constancia que corre inserta al folio (51). Motivo por el cual por auto dictado en fecha 08/12/2.004, fija para el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que comparezca la ciudadana ALBA MARIA RODRIGUEZ, a los fines antes mencionados. Obra al folio (64) acta levantada a la ciudadana RODRIGUEZ DE SORI ALBA MARIA, quien ratifica el contenido y firma de la constancia inserta al folio (51). En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ---------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio que el acontecimiento impeditivo de las actuaciones procesales normales debido a la imposibilidad de asistencia de la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio, debido al no habersele otorgado el permiso a su jefe inmediato, no acudiendo la ciudadana SANCHEZ ZARATE ERIKA, al Segundo Acto conciliatorio. Hecha la consideración el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Obra al folio 51 Constancia emitida por la ciudadana Alba María Rodríguez de Sori. SEGUNDO: Al folio (64) consta acta levantada a la ciudadana Alba María Rodríguez de Sori, en la cual ratifica el contenido y firma de la constancia inserta al folio (51), lo cual corrobora la información aportada por la parte demandante. TERCERO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por la ciudadana SANCHEZ ZARATE ERIKA. Y por considerar esta Juzgadora que lo alegado es un hecho que efectivamente trae a su convicción que la ciudadana SANCHEZ ZARATE ERIKA, no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio a causas no imputables a ella. En base a las anteriores consideraciones y visto la constancia expedida y ratificada, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como la del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ---------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 dias del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----
Sria.
J M/09201.-