REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PEÑA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No.8.079.963,
domiciliado en el Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROGER RAMÓN MARQUINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 671.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.516, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---
DEMANDADA: JEBY DEL CARMEN GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.063, domiciliada en Sector Llano Seco, Lagunillas Municipio Sucre del Estado

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIERREZ GARCÍA, en fecha 12 de enero de 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta No. 04 que consta al folio 5. De esta unión procrearon dos hijos de nombres JIVER JOSUÉ Y JEMDY REBECA PEÑA GUTIÉRREZ, actualmente de dieciséis (16) y 14 años de edad respectivamente.----------------
Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO” y fundamentando la causa en los artículos 191 y 185 causal 2 del Código Civil, 450, 358, 365, 177, 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en lo adelante (LOPNA).-----------------------------------------
Manifestó el demandante que nunca existió armonía ni comprensión en el matrimonio, porque su esposa siempre se comportó en forma indiferente para con él, que jamás le atendió, que le cogió un odio muy grande sin motivo alguno que le gritaba que se fuera de la casa, que le maltrataba físicamente y que llegó a cambiarle las cerraduras a las puertas de la casa y le arrojó la ropa a la calle. Que con esta actitud su esposa violó sus deberes conyugales y es el motivo por el cual demanda a su cónyuge, como consecuencia de los hechos sucedidos que desembocó en un abandono del hogar por una conducta contraria a los deberes conyugales por parte de su esposa. Solicita que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la L.O.P.N.A, la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre por cuanto sus hijos actualmente están bajo la guarda de su esposa. Se establezca una obligación alimentaria en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensual y un incremento anual del 20% y dos bonos especiales en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando en consideración su capacidad económica ya que genera un sueldo mínimo como trabajador en la Estación Experimental de la Universidad de Los Andes, ubicada en San Juan de Lagunillas y se le fije un Régimen de Visitas abierto, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la LOPNA.----------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2.004, por ante este Tribunal, se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada, se acordó el Régimen Familiar provisional de conformidad con el artículo 351 de la L.O.P.N.A, asimismo se ordenó a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal realizar el respectivo Informe Social de las partes y se hizo efectiva la citación personal de la demandada en fecha 17-5-2004, como consta al folio 25. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales no asistió la demandada por lo tanto no se instó a la reconciliación. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial. Por solicitud del demandante se dejó sin efecto el informe social y se fijó para el día 14 de diciembre de 2004 el Acto Oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00am). Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora a través de su Apoderado Judicial ofreció como medios probatorios el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los adolescentes y las testifìcales de los ciudadanos NOEL DARIO NIEVES RANGEL Y JOSÉ BAUDILIO GUTIÉRREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.477.968 y 10.109.296 respectivamente, Inspector de Higiene y Seguridad Industrial el primero y Chofer de Línea de Transporte Público en Lagunillas el segundo, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir ---------------------------





MOTIVACIÓN

La Pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Jeby del Carmen Gutiérrez García en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. ----------
El cónyuge actor invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al respecto se hace necesario referirse al significado de la misma doctrinariamente en el sentido siguiente: “todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, como es el deber de vivir juntos; de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Así mismo, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.---------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad del acto oral por la parte actora, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Juan Bautista Peña Sulbarán y la cónyuge demandada Jeby del Carmen Gutiérrez García existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 12 de enero de 1983 según acta No.04, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión tuvieron dos hijos de nombres JIVER JOSUÉ Y JEMDY REBECA PEÑA GUTIÉRREZ, lo cual consta en partidas de nacimiento que constan en autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. TERCERO: que consta del acta levantada en el juicio oral de evacuación de pruebas que la cónyuge demandada no ofreció prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral por cuanto no acudió al mismo. Así se deja establecido. Presenta la parte actora sus pruebas documentales y testifìcales. En su oportunidad fueron evacuados los testigos presentados por el actor los cuales respondieron al interrogatorio hecho por el abogado apoderado; a las preguntas realizadas respondieron que conocen a los cónyuges, que les consta que los cónyuges viven separados, que presenciaron cuando la esposa le gritaba que se marchara de la casa y que presenciaron cuando en repetidas oportunidades la esposa le arrojó por las puertas de la casa hacia la calle pública sus ropas, propinando injurias contra él, que presenciaron cuando la esposa le cambió las cerraduras de la puerta de la entrada para su hogar y que les consta que actualmente viven separados el uno del otro, cada cual por su cuenta, pero que el padre le pasa una mensualidad a sus hijos y que los cónyuges no tienen ningún tipo de relación.-
Del testimonio de estos testigos se evidencia un total abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge al alejar a su esposo del hogar y no cumplir con sus deberes. Los testigos han declarado en forma espontánea y se observó mucha seguridad al responder a cada una de las preguntas, sin ningún tipo de contradicción, llegando a la conclusión esta juzgadora que sus dichos merecen fe por cuanto son testigos directos de los hechos porque pudieron presenciarlos. Por lo antes indicado se valoran sus testimonios. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
Comprobada como ha sido la causal invocada a los fines de poder declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges de autos, la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.------------------

DECISION

En mérito a lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA SULBARÁN plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana JEBY DEL CARMEN GUTIÉRREZ GARCÍA, identificada en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal establecido entre ellos según acta de matrimonio No.04, llevada en los Libros de Registro de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 1983, por haber quedado comprobada la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por el cónyuge actor, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el Régimen Familiar bajo los siguientes términos: Deben ambos progenitores garantizarle a sus hijos el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley para que los mismos no sean vulnerados, bajo los principios que garantizan estos derechos se deja establecido que ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre sus hijos hasta su mayoría de edad. La Guarda será ejercida por la madre y se establece para el padre el régimen de visitas en forma abierto. El padre aportará una cantidad mensual como obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000). Los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año se establecen en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) anual con el fin de coadyuvar el padre con los gastos propios de estas épocas, así mismo los gastos extraordinarios que necesiten los adolescentes serán cubiertos por ambos padres. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un Veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide. -------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.03


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y veinte de la mañana, se público la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-----------------------------------------

LA SRIA.


Exp. No.09321
YdelC.VG.-