REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: VALERIO SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.730, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOG. MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR Y FERNANDO RAMON RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.460.669 y V-3.908.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.084 y 30.549 en su orden, representación que consta en Poderes Registrado y Apud-Acta, agregado a los autos.--------------------------------------
DEMANDADA: ANA GREGORIA RIVAS RUZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.848, domiciliada en el Sector Sarasa, perteneciente a la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.-----------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.786-------------------
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadana Ana Gregoria Rivas Ruz, en fecha 28 de diciembre del año 1.985, por ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 6 que consta al folio seis (6). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: ANA VALEIDY y CARLOS LUIS SULBARAN RIVAS, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.. Manifestando que los primeros años de unión conyugal imperaba en nuestras vidas un ambiente de amor, respeto mutuo y consideración, todo lo cual hacía pensar que esa unión matrimonial de por vida sería llena de felicidad, pero mi cónyuge, una vez obtenido su titulo profesional me argumentaba cada instante que las atenciones que me dispensaba como mi esposa y ama de casa a su vez, no le correspondía seguir ejerciéndola puesto que ella ya era una profesora y como tal debía tratarla, comenzando a maltratarme verbalmente delante de nuestros hijos y de terceras personas e imprevistamente llegó al extremo de exigirme que abandonara el hogar ya que ella podría hacerse cargo de la administración del mismo así como la alimentación de nuestros hijos, asunto este falso ya que yo he sido un hombre responsable y me debía a ella y a nuestros hijos y he cubierto cada uno de los compromisos que se ocasionan en un hogar debidamente constituido y nunca he dejado de velar por la buena educación, alimentación y vestido que exigen tanto mi cónyuge como nuestros hijos. Estuve desasistido por mi esposa hasta llegar a la situación indeseosa de no suministrarme alimentos mucho menos de preparar mi ropa a pesar de tener una domestica en mi casa que con una orden suya bastaba que todo funcionara bien. Agote todos los recursos para que nuestra relación fuera armoniosa pero fue infructuoso todo lo que hice ya que mi cónyuge no valoró mi actitud trayendo como consecuencia el resquebrajamiento de nuestra relación.------------------------------------------------Fundamento su acción de Divorcio Ordinario en el artículo 185, numeral tercero del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 191 ordinal 1º y 3º ejusdem, y los artículos 351, 358, 360, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------
Admitida la demanda, se notificó en fecha 14-03-2003, a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio, se libró boleta de citación, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social. La citación personal de la demandada, se hizo en efectiva en fecha 16-05-2003. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación de las partes, estando presente la parte actora solicitó a través de su Apoderado Judicial se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la cónyuge demandada, asistida por el abogado Luis Lobo Fernández y consignaron en dos (2) folios útiles contestación a la demanda, la cual la hizo en los siguientes términos: 1.- Niego y rechazo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que en forma temeraria ha intentado contra mí persona mi cónyuge Valerio Sulbaran Plaza, por cuanto no se ajustan a la realidad. 2.-. Argumenta en su escrito libelar que en todo momento yo lo maltrataba verbalmente delante de nuestros hijos y de terceras personas, cosa que nunca he realizado de la misma manera en dicho escrito manifiesta que se separo del hogar abandonando el mismo ya que se fue del hogar conyugal en forma voluntaria dejándome en el mas completo abandono a mi y a mis hijos, por lo que en ningún momento estamos en presencia del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, pues los hechos no se relacionan con excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. 3.-Es falso que al obtener un titulo universitario no le dispensaba a mi esposo las atenciones que requería, siempre fui una persona respetuosa y abnegada en todos los quehaceres que se requería. 4.- Defiendo la manera tan alegre y deportiva como mi esposo pretende adjudicar la guarda y custodia de cada uno de mis hijos.5.- La presente demanda carece de información en cuanto al régimen de visitas que pudieran tener los adolescentes, no se precisa como el padre va a garantizar el derecho a la educación de sus hijos., no se establece una cantidad de dinero como obligación alimentaria, ni bonos extraordinarios para gastos de uniformes y útiles escolares, gastos navideños y demás necesidades que requieran nuestros hijos para dicha época. 6.- Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.------------------------------------En fecha 02-08-2.004 se recibió Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 23-11-2004. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, parte actora Valerio Sulbaran Plaza y sus apoderados judiciales Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Ana Gregoria Rivas Ruz, no asistió al acto ni por sí ni por intermedio de abogado, el Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público Abog. Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Olinto García Rondón y Pedro José Rivas Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.178.831 y Nº 13.632.176 respectivamente, domiciliados en la Población de Timotes en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Ana Gregoria Rivas Ruz, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, en cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen y es definida por el Tratadista patrio LUIS SANOJO así “Todo hecho que turbe al cónyuge, en cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones y, en suma todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna haga gravemente molesta la vida del otro...SEVICIA –dice- es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos,... INJURIA- acota- es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio, es lo que un cónyuge dice, hace o escribe, con intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge...”---
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Valerio Sulbaran Plaza y la cónyuge demandada Ana Gregoria Rivas Ruz existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1985, según Acta Nº 6 que consta al folio seis (6), y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: ANA VALEIDY y CARLOS LUIS SULBARAN RIVAS, lo cual consta en Partidas de Nacimientos agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Libelo De la demanda. El Tribunal no valora pues la misma forma parte del proceso y no es objeto de prueba. 2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, ya valorada anteriormente. 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, ya valorada anteriormente. 4) Las testifícales de los ciudadanos Olinto García Rondón y Pedro José Rivas Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.178.831 y Nº 13.632.176 respectivamente, domiciliados en la Población de Timotes en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Olinto García Rondón y Pedro José Rivas Araujo, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes en afirmar pero con diferencias de palabras que si conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Valerio Sulbaran Plaza y Ana Gregoria Rivas Ruz, y que la misma no lo atendía y lo maltrataba verbalmente, lo insultaba públicamente en el lugar del trabajo y no lo atendía bien, cuando viajaba no le metía buena ropa, hablaba mal de Valerio, le pidió que desocupara la casa donde compartía el lecho nupcial, les consta que el ciudadano Valerio era un padre ejemplar, la cónyuge no lo atendía cuando él iba a buscar almuerzo tenía que almorzar en restaurantes .-----------------------Del testimonio de estos testigos no resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge demandada, por cuanto en sus deposiciones no llevaron al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana Ana Gregoria Rivas Ruz haya incurrido en Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, no especificando cuales fueron esos excesos, sevicia e injuria y si los mismos constituyen tal gravedad.-----------------------------------------------------------------------------------
No quedo comprobado que el comportamiento asumido por la demandada ciudadana Ana Gregoria Rivas Ruz, la misma haya incurrido en agravio de obra y palabra o haya lesionado la integridad, el honor y la reputación del cónyuge actor ciudadano Valerio Sulbaran Plaza.-----------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge actor, los testigos y documentos anexos, no queda comprobada la causal antes mencionada, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común por lo que esta Juzgadora debe declararla sin lugar. Así se declara.-------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano VALERIO SULBARAN PLAZA contra la ciudadana ANA GREGORIA RIVAS RUZ, plenamente identificados, por no haber incurrido la demandada en la causal tercera (los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común ) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal y no se disuelve el mismo establecido entre ellos según Acta de Matrimonio No.06, de fecha 28 de diciembre del año 1.985, contraído por ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
Deben ambos progenitores continuar con la Guarda sobre su hijo CARLOS LUIS SULBARAN RIVAS, de dieciséis (16) años de edad, protegiéndolo y proveyendo todas sus necesidades, de conformidad con los postulados establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil vigente no hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N º 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
Expediente Nº 06474 D.O
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