REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA y DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, venezolanos m mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 7.784.854 y 13.022.206, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DI GUIDA DE R., con domicilio procesal en Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Azulejo, Piso 3, apto 3-4-1, Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.381; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, inserta al folio once (11) del expediente, la ciudadana DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del conyuge, ciudadano ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA, quien compareció por ante este despacho el día siete (07) de Diciembre del dos mil cuatro y dio su consentimiento para que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 26. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 85. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA y DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintiocho de Abril del año dos mil uno (28-04-2001), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Omitir Nombre, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Nº 82, Mérida Señalando, los cónyuges, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecisiete (17) de Noviembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, será ejercida por la madre DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: A. 2 Lora, Edificio “Mi Doñita” Nº 15-65, Mérida; estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana, notificará al ciudadano ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA, ya identificado. TERCERA: Se establece como Obligación Alimentaria para la referida niña, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional de acuerdo a la necesidad e interés que tenga la niña y de cuerdo a la capacidad económica del obligado, tal como lo establecen los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas y de acuerdo con el Artículo 385 ejusdem, el padre de la prenombrada niña, visitará a su hija cada quince (15) días, el día sábado en el lugar y la hora que ambos progenitores elijan de mutuo acuerdo. QUINTA:-Ambos cónyuges dejan constancia de que durante el matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que nada hay que liquidar en el Patrimonio conyugal y nada quedan a deberse.------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA y DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintiocho de Abril del año dos mil uno (28-04-2001), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, será ejercida por la madre, ciudadana DANIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BELANDRIA, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: A. 2 Lora, Edificio “Mi Doñita” Nº 15-65, Mérida; estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana, notificará al ciudadano ALIRIO ASTOLFO PORTILLO ARRIETA, ya identificado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre de la prenombrada niña, visitará a su hija cada quince (15) días, el día sábado en el lugar y la hora que ambos progenitores elijan de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se

Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/07702.-