REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: YADIRIS COROMOTO MONTILLA DE MORENO y EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.098.567 y V-12.350.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALIS COROMOTO JAUREGUI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.489, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, la ciudadana YADIRIS COROMOTO MONTILLA DE MORENO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge ciudadano EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, quien se dio por notificado y compareció por ante este despacho el día seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro y manifestó estar de acuerdo en que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año en curso, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signad bajo el N° 58. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Omitir Nombres, signadas con los Nros. 168, 156 y 194. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YADIRIS COROMOTO MONTILLA DE MORENO y EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente se ha producido entre ellos situaciones que los han distanciados por no poderse entender, a tal punto que en la actualidad les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta para sus hijos, razones por las cuales decidieron Separase de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el siete (07) de Octubre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YADIRIS COROMOTO MONTILLA DE MORENO, de conformidad con el Artículo 351 (Ejusdem). TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, se obliga a depositar en una cuenta de ahorro personal de su cónyuge YADIRIS COROMOTO MONTILLA DE MORENO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. El primero para el mes de Agosto y el segundo para el mes de Diciembre; así como también velará por los gastos necesarios: vestuarios, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y odontológica, medicinas, entre otros, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 Ejusdem, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Esta Obligación Alimentaria sufrirá un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% mensual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 365 y siguientes y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convinieron que será los fines de semana (Sábado y Domingo) debiendo regresarlos a las 6:00 p.m. a su hogar, el padre podrá siempre y cuando lo considere necesario disponer de las vacaciones escolares y de fin de año, siempre y cuando la madre lo autorice y que dicha disposición no perjudique el desarrollo integral de los niños, de conformidad con los Artículos 385 y 386 Ejusdem. QUINTA: En cuanto al régimen patrimonial expresamente declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Así mismo los cónyuges convienen y así lo declaran, que los bienes de cualquier naturaleza que adquieran después de decretada la separación de cuerpos, pertenecerán en propiedad personal a cada uno de ellos y no será objeto de reclamos o liquidación una vez decretado el divorcio y se comprometen a respetarse mutuamente la vida privada de cada uno y podrán trasladarse y fijar su residencia en el lugar que consideren conveniente cada uno de ellos a partir del momento de que sea decretada la separación de cuerpos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YADIRIS COROMOTO MONTILLA MANCILLA y EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (15-11-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de matrimonio signada bajo el N° 58 . En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana YADIRIS COROMOTO MONTILLA MANCILLA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano EMIDANNY RAMON MORENO CALDERON, depositará en una cuenta de ahorro personal de la ciudadana YADIRIS COROMOTO MONTILLA MANCILLA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. El primero para el mes de Agosto y el segundo para el mes de Diciembre; así como también velará por los gastos necesarios: vestuarios, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y odontológica, medicinas, entre otros, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Dicha Obligación Alimentaria sufrirá un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% mensual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convinieron que será los fines de semana (Sábado y Domingo) debiendo regresarlos a las 6:00 p.m. a su hogar, el padre podrá siempre y cuando lo considere necesario disponer de las vacaciones escolares y de fin de año, siempre y cuando la madre lo autorice y que dicha disposición no perjudique el desarrollo integral de los niños. ASÍ SE DECIDE.-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/07782.-