REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: DANEY EMILIA MENDOZA DE PEREZ y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.537 y 82.635, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.022.127 y V-12.350.969, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, actuando en nombre y representación de sus propios derechos; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos DANEY EMILIA MENDOZA y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 98. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DANEY EMILIA MENDOZA y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Julio del año dos mil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de tres (03) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que no viene al caso mencionar decidieron separarse de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el veintinueve (29) de Septiembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño Omitir Nombres, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por la madre DANEY EMILIA MENDOZA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, se compromete a suministrar para su hijo Omitir Nombres, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán pagados los primeros días de cada mes, en cantidades líquidas a la madre del niño. Adicionalmente el padre se compromete a pagar las cuotas anuales de inscripción de Colegio, las cuotas o mensualidades de cursos y natación, gastos médicos y medicinas del niño, para lo cual mantendrá vigente una póliza de hospitalización que ampare éstos riesgos, y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) SEMANAL para merienda de su hijo Omitir Nombres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen de mutuo acuerdo en compartir el tiempo equitativamente así: durante la semana el niño vivirá con su madre y un fin de semana para cada uno alternativamente, es decir que el padre podrá llevar al niño a su domicilio o residencia un fin de semana alternativamente, en horarios cónsonos con su edad y que no entorpezcan las actividades escolares. En épocas de vacaciones y navidad los padres escolares se pondrán de acuerdo para que parte proporcional del período lo pase con el uno y con el otro sin establecer ventajas de ningún tipo. QUINTA: Las partes manifiestan que en cuanto al Régimen Patrimonial no hay bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DANEY EMILIA MENDOZA y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de Julio del año dos mil (10-07-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana DANEY EMILIA MENDOZA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, suministrará para su hijo el niño Omitir Nombres, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales serán pagados los primeros días de cada mes, en cantidades líquidas a la madre del niño ciudadana DANEY EMILIA MENDOZA. Adicionalmente el padre pagará las cuotas anuales de inscripción de colegio, las cuotas o mensualidades de cursos y natación, gastos médicos y medicinas del niño, para lo cual mantendrá vigente una póliza de hospitalización que ampare éstos riesgos, y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) SEMANAL para merienda de su hijo Omitir Nombres. En cuanto al Régimen de Visitas, los padres compartirán el tiempo equitativamente así: durante la semana el niño vivirá con su madre y un fin de semana para cada uno alternativamente, es decir que el padre podrá llevar al niño a su domicilio o residencia un fin de semana alternativamente, en horarios cónsonos con su edad y que no entorpezcan las actividades escolares. En épocas de vacaciones y navidad los padres se pondrán de acuerdo para que parte proporcional del período lo pase con el uno y con el otro sin establecer ventajas de ningún tipo. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/08013.-