REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTA. La solicitud presentada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, Fiscal (P) Décimo Quinto del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual asistió jurídicamente al ciudadano GENARO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.242.882, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 10, Casa N° 208, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien en su carácter de legitimo padre y representante legal del adolescente Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Señalando el solicitante que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir el primer nombre del padre como “GERARDO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO” siendo lo correcto “GENARO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO” en el Libro Original de Nacimientos del año 1991, Partida N° 210, Folio 60. Error que se mantiene en el asiento de la Partida de Nacimiento de los duplicados de los Libros que reposan en el Registro Principal del Estado Mérida, del referido año. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 210, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del adolescente, ciudadano GENARO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO, expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida y copias simples de las Cédulas de Identidad del prenombrado adolescente y de su progenitor, dichos documentos vienen a demostrar que el nombre correcto del progenitor del adolescente, es: GENARO ANTONIO RONDÓN AVENDAÑO. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre del progenitor del adolescente Omitir Nombres, así: GENARO. Partida Nº 210, Folio 60, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/10346.-
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