REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE BALMORE OSUNA BECERRA y DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.192 y V-11.953.321, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH GERALDINE RUIZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.801, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 135. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el Nros. 329. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE BALMORE OSUNA BECERRA y DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Bárbara, N° J-2, cerca del Circulo Militar, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que desde hace tiempo sus relaciones matrimoniales cambiaron, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y obligaciones conyugales que impone el matrimonio, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho por no poder convivir en forma armoniosa, separación que se ha mantenido por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la presente fecha, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, motivos por los cuales de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada adolescentes será ejercida por su legítima madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE BALMORE OSUNA BECERRA, hará entrega de manera formal a la madre de la citada niña, ciudadana DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que servirán para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicina y colegio de la niña, en forma mensual y consecutiva. De conformidad con el artículo 375 Ejusdem, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y sucesivamente aumentará cada año hasta que cumpla la mayorías de edad su hija. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasará con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día del Padre lo pasará con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE BALMORE OSUNA BECERRA y DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 135. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE BALMORE OSUNA BECERRA, entrega en forma mensual y consecutiva a la madre de la citada niña, ciudadana DARCY MAYIRA SANCHEZ PEÑA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que servirán para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicina y colegio de la niña. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasará con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día del Padre lo pasará con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. ASI DE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ---------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10568.
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