REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DARCY COROMOTO BERRIOS NAVA y GRABIEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y chofer, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.108.844 y V-10.713.759, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.136, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 197. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños: Omitir NOmbres, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 104 y 126, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha catorce (14) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio trece (13) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: DARCY COROMOTO BERRIOS NAVA y GRABIEL DÁVILA DÁVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (06-12-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 197, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y ocho (08) de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Calle Principal, Vereda 16, Casa N° 16, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse a partir del mes de Marzo del año 1997; razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombres será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DARCY COROMOTO BERRIOS NAVA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GRABIEL DÁVILA DÁVILA, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria, igualmente asistencia medica y medicinas, recreación, es decir, todos los conceptos contenidos en la obligación alimentaria para sus hijos, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0408-0032-81-1232002763 del Banco BAN PRO a nombre de la madre, ciudadana DARSY COROMOTO BERRIOS NAVA, más dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para útiles escolares, vestidos y calzado. Así mismo, acordaron un incremento proporcional de un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, ejusdem.. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. ------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DARCY COROMOTO BERRIOS NAVA y GRABIEL DÁVILA DÁVILA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (06-12-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 197. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DARCY COROMOTO BERRIOS NAVA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GRABIEL DÁVILA DÁVILA, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria, igualmente asistencia médica y medicinas, recreación, es decir, todos los conceptos contenidos en la obligación alimentaria para sus hijos, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0408-0032-81-1232002763 del Banco BAN PRO a nombre de la madre, ciudadana DARSY COROMOTO BERRIOS NAVA, más dos (02) Bonos Especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para útiles escolares, vestidos y calzado. Así mismo, acordaron un incremento proporcional de un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10622.-