TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03. Mérida, catorce (14) de Enero del dos mil cinco.
194º y 145º
VISTA.- La solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.939.019 y V-8.039.194, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838 y 51.402, en su orden, domiciliados procesalmente en Residencias Parque Las Américas, Edificio “E”, Piso 6, Apto. 64, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida y hábiles, en la que solicitan en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.446, quien es la legitima madre y representante legal de la niña Omitir Nombre, de once (11) años de edad, según instrumento poder, que corre inserto al presente expediente, al folio 6 y 7 con sus respectivos vueltos, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44, de fecha 08-08-2002; la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a vender los derechos y acciones que la prenombrada niña tiene sobre un inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 73 de la Vereda B-4, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas con su respectiva parcela de terreno, alinderado así: FRENTE: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con la Vereda B-4; FONDO: En igual extensión a la anterior, con la casa Nº 70 de la Vereda B-3; UN COSTADO: En una extensión de dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93 mts), con la casa N° 74 de la Vereda B-4; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión a la anterior, con la casa N° 72 de la Vereda B-4. La casa esta construida sobre un lote de terreno con un área de ciento noventa y un metros cuadrados con diecinueve centímetros (191,19 Mts2) y tiene la siguiente distribución: Una sala, cocina-comedor, tres dormitorios, un baño y un local comercial.-------------------------------------------------------------- Los derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente descrito pertenecen en propiedad a la niña Omitir Nombre, por herencia dejada por su legítimo padre el causante JOSE EMILIO SALAZAR, según se desprende de la planilla de Declaración Fiscal, de fecha 17 de Octubre de 2001, que aparece descrito en la Planilla Forma 32, Anexo 1 de la RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, en su numeral 1ero. -----------
Habiendo adquirido a su vez la propiedad de los referidos derechos y acciones el causante JOSE EMILIO SALAZAR, por compra conjuntamente con cuatro (04) coadquirientes conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Junio de 1994, el cual quedo anotado bajo el N° 7, Tomo 35, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.---------------------------
La venta de los derechos y acciones sobre el bien antes descrito se hará por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.200.000,00).----------------------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como las opiniones dadas ante este Tribunal por la niña Omitir Nombre, donde manifiesta que esta de acuerdo con la venta de los derechos y acciones que posee sobre el Inmueble; la opinión de los ciudadanos: LUIS ALCIDES ALBARRAN SILVA y GLORIA MERCEDES LACRUZ DE ALBARRAN, en su carácter de copropietarios del inmueble; los testimoniales de los ciudadanos: LUCIA NOELIA MORALES ROJAS y FRANCISCO JAVIER VELAZQUEZ RAMIREZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.762.920 y V-11.465.893, en su respectivo orden, igualmente el avaluó levantado por la Arquitecto MARIA ESTHER GONZALEZ ZOMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.430.629, Perito Avaluador, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº C.I.V-19207, avalúo éste que el Tribunal valora por cuanto el mismo fue ratificado en su contenido y firma por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil cuatro, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 2454, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para la niña Omitir Nombre, toda vez que le permitirá disolver la comunidad sucesoral existente sobre el mencionado inmueble. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede la AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Y por cuanto la venta de los derechos y acciones antes descritos se hará por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Se exhorta al comprador a elaborar un cheque de gerencia por la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a nombre de este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA y a favor de la niña Omitir Nombre, el cual deberá ser entregado a la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, en presencia del ciudadano Registrador Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, al momento de efectuarse la venta y para lo cual se autoriza a la prenombrada ciudadana para que en su carácter de legitima madre y representante legal de la niña de autos la represente en la firma del referido documento. Es de hacer notar que al momento de la Protocolización del documento respectivo, deberá la solicitante presentar la Autorización que emana el INAVI, a fin de dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Comuníquese del presente procedimiento al mencionado Registrador Público Subalterno por oficio y déjese copia del mismo. Se exhorta a la solicitante ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA a que consigne por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, el cheque respectivo así como copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese copia debidamente certificada por Secretaria a la parte interesada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/2454.-
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