REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- Omitir nombre, venezolano, adolescente de 16 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.656, residenciado en Av. Bolívar, casa Nº 73, Ejido, Estado Mérida, actuando en nombre propio, para la defensa de sus derechos e intereses. Asistido por las Abogadas IVONNE RANGEL VELAZQUEZ y EDDILEYBA BALZA PEREZ, Fiscales Suplente Especial y Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en el uso de la atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitaron el cumplimiento de la obligación alimentaría.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.033, Zootecnista, residenciado en calle Rivas Dávila, casa Nº 7-A, Ejido Estado Mérida.-Se libro boleta de citación de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citación personal según boleta de citación debidamente firmada y consignada que corre inserta al expediente al folio 47 del presente expediente ------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha cinco de febrero del año dos mil cuatro, se recibe solicitud presentada por el adolescente Omitir nombre, de 16 años de edad de cumplimiento de la Obligación alimentaría establecida por sentencia de fijación, de fecha 18 de marzo del año 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se le fijo al padre, ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, padre biológico del adolescente solicitante, la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales; y dos bonos especiales uno para el mes de julio en la cantidad de ochenta mil (Bs.80.000) bolívares para que el padre contribuya con gastos escolares y otro por la cantidad de ciento veinte mil (Bs.120.000) con el fin de que el padre contribuyera con los gastos y necesidades de su hijo en la época de navidad; cantidades que serían ajustadas, en forma automática y proporcional cada año a razón del 20% del aumento del salario mínimo; no obstante el padre obligado ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI no dio a cumplimiento a la obligación de alimento provisional ni a la fijación ni a los bonos especiales y mucho menos a el ajuste o aumento establecido en la sentencia, en tal sentido el ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, ha acumulado la siguiente deuda alimentaría ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000) de la obligación alimentaría provisional; y seiscientos sesenta mil bolívares por concepto de obligación definitiva y bonos especiales correspondiente al aumento establecido del 20% de la obligación alimentaría, resaltando el solicitante que el padre tiene capacidad económica para contribuir con su manutención pero tiene muy mala comunicación con el adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación de la parte obligada ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI la cual corre inserta al expediente al folio 47, se acuerda notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento.--------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL OBLIGADO

Debidamente citado según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta en el expediente al folio 47 el ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI no acudió al acto de contestación de la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para rechazar los hechos alegados por el solicitante.- De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes.---------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

En la oportunidad legal de pruebas, la Fiscal Auxiliar EDDILEYBA BALZA PEREZ, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió al adolescente Omitir nombre consigno escrito de pruebas que el tribunal valora de la siguiente manera.- A.- Invoca el valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos en cuanto favorezcan al adolescente Carlos Alejandro Rodríguez Uzcategui. B.- Partida de nacimiento del adolescente en estudio, y acta de solicitud de cumplimiento suscrita por el adolescente y la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el que se estableció la obligación de alimento; pruebas documentales que dan valor probatorio de filiación, de la decisión dicta en la cual se evidencia la obligación natural y legal establecida a favor de adolescente; por lo que la juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C.- copia de la libreta de ahorro del Banco Mercantil cuenta Nº 01050665-650065-47982-3 a nombre del solicitante donde se evidencia los depósitos eventuales de la obligación de alimento establecida. D. Constancia medica emitida por el Centro Traumatológico C.A;.las recipes y facturas de gastos realizados de asistencia médica, recipes y la cancelación de la mensualidad de la unidad educativa documentales expedidos por terceros no fueron ratificados tampoco fueron impugnados por lo que adminiculados a otras probanzas se toma como indicio de gastos eventuales realizado con motivo de la lesión presentada por el adolescente de autos de su formación escolar ------------------------------------------------------


CAPITULO CUARTO.
CONCLUSIONES.

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI a satisfacer las necesidades de su hijo Omitir nombre, cantidad establecida en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18/02/02, en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) y dos bonos especiales para julio y diciembre de cada año en ochenta mil (Bs.80.000) bolívares, el primero, y ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) el segundo. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responden a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal e Intransmisible de Cumplimiento Sucesivo, Imprescriptible ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho- deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no asistió al acto de contestación de la solicitud para demostrar el cumplimento del pago de la obligación establecida no obstante haber sido citado como se evidencia de la boleta de citación consignada por el alguacil del tribunal, inserta al folio 47 del expediente. De la revisión de la sentencia el Tribunal observa, que la obligación se hace exigible una vez establecida, es decir a partir del mes de abril del 2002. Ahora bien del analices de la copia certificada de la sentencia de fecha 18 de marzo del año dos mil dos se observa que se estableció el diez de julio del años dos mil uno (10/07/01) la obligación alimentaría provisional en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales y dos bonos especiales por igual cantidad; que en la definitiva de la sentencia se estableció la obligación alimentaría en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales y los bonos especiales el del mes de julio en ochenta mil (Bs.80.000) bolívares y el del mes de diciembre en ciento veinte mil (Bs.120.000) bolívares, se acordó el aumento progresivo de la obligación alimentaría y de los bonos especiales en un veinte por ciento (20%) sobre la base del aumento progresivo que reciba el salario mínimo.----------------------------------------
El padre obligado adquirió para el año dos mil uno una deuda de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000), correspondiente a la obligación alimentaría provisional establecida y no cancelada. Revisado el año dos mil dos (2002) la obligación alimentaría asciende a Un millón ciento sesenta mil bolívares (1.160.000) a razón de ochenta mil bolívares mensual (Bs.80.000); mas los dos bonos especiales, del mes de julio ochenta mil bolívares (Bs.80.000) y el de diciembre ciento veinte mil bolívares (Bs120.000) deduciendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) pagados, según se evidencia de las copias de la libreta de ahorro del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 01050665-650065-47982-3 consignadas; adeudando el padre obligada para el año dos mil dos (2002) la diferencia es decir la cantidad de setecientos sesenta mil (Bs.760.000) bolívares. En el año dos mil tres (2003) la obligación alimentaría correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril permanece igual para un total de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000) a razón de ochenta mil bolívares mensual y desde el mes de mayo a diciembre la obligación alimentaría establecida aumenta en un veinte por ciento (20%)del incremento del salario mínimo, es decir doce mil quinientos sesenta y nueve con veinte céntimos de bolívares (Bs.12.569,20) quedando la obligación alimentaría en noventa y dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 92.569,20) multiplicado por ocho meses es igual a la cantidad de setecientos cuarenta mil quinientos cincuenta y tres con sesenta céntimos de bolívares (Bs.740.553,60), mas los bono especiales de julio de noventa y dos mil quinientos sesenta y nueve con veinte céntimos de bolívares y el del mes de diciembre por la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve con veinte céntimos de bolívares (Bs.132.569.20); para un total anual de Un millón doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.285.682 ) cantidad a la que se le deducen depósitos bancarios presentados según escrito de la ciudadana LILIANA COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, durante el año 2003 en un millón setecientos diez mil bolívares (Bs.1.710.000) quedando a favor del obligado alimentario una diferencia de cuatrocientos veinte cuatro mil trescientos ocho mil bolívares (Bs.424.308 ). En el año dos mil cuatro 2004, los cuatro primero meses se mantiene la obligación alimentaría en la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y nueve con veinte céntimos de bolívares (Bs.92.569,20) a partir del mes de mayo del 2004 se incrementa el salario mínimo y aumenta la obligación alimentaría en un veinte por ciento (20%) es decir en nueve mil ochocientos veinte seis con diez y seis céntimos de bolívares (Bs. 9.826,16) para establecer la misma en ciento dos mil trescientos noventa y cinco con treinta y seis céntimos de bolívares (Bs. 102.395,36 ) y a partir del mes de agosto del 2004 se incrementa nuevamente el salario mínimo aumentando la obligación alimentario en un veinte por ciento (20%) del incremento salarial, es decir la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y seis con cuarenta y ocho céntimos de bolívares (Bs.4.936,48 ) quedando la obligación alimentaría en la cantidad de ciento siete mil trescientos treinta y un bolívar con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 107.331,84); mas el bono de julio por la cantidad de 102.395,36 bolívares y el bono de diciembre por la cantidad de 147.331,84 bolívares; acumulando dichas cantidades durante el año 2004 la cantidad de Un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos de bolívares (Bs.1.446.244,50); deduciendo los depósitos efectuados durante ese año la cantidad de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.920.000): Acumulando la deuda del año 2004 la diferencia es decir la cantidad de quinientos veintiséis mil doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs.526.244,50).------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Ahora bien realizados en formo pormenorizados los incrementos del sueldo mínimo y el veinte por ciento del aumento de la obligación alimentaría se concluye que en la presente causa el deudor alimentario acumulo la siguiente deuda: ciento sesenta mil bolívares del año dos mil uno; la cantidad de setecientos sesenta mil (Bs.760.000) bolívares; del año dos mil dos. En el año dos mil tres según el escrito presentado por la madre del solicitante hay a favor del obligado alimentario una diferencia de cuatrocientos veinte cuatro mil trescientos ocho mil bolívares (Bs.424.308 ) y para el año dos mil cuatro en deuda la cantidad de quinientos veintiséis mil doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs.526.244,50); para un total de deuda alimentaría acumulada durante los años 2001,2002, 2004, de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS de los cuales se deduce la cantidad de cuatrocientos veinte cuatro mil trescientos ocho mil bolívares (Bs.424.308 ) depósitos a su favor efectuados en el años 2003 quedando la duda alimentaría de los años 2001, 2002 y 2004 en la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1021.936,50).-------------------------------------------------.CUARTO .- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada así se declara.----------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Pago de la Obligación Alimentaría, propuesta por el adolescente Omitir nombre, diez y seis años de edad, ya identificado, contra el ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, igualmente identificado a su favor. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.021.936,50), de obligación alimentaría establecida en sentencia dictada en fecha 18 de marzo del año 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente: a ciento sesenta mil bolívares del año dos mil uno (Bs.160.000); la cantidad de setecientos sesenta mil (Bs.760.000) bolívares del año dos mil dos; En el año dos mil tres según el escrito presentado por la madre del solicitante y las copia de la libreta de ahorro depósitos a favor del obligado alimentario una diferencia de cuatrocientos veinte cuatro mil trescientos ocho mil bolívares (Bs.424.308 ) y para el año dos mil cuatro la cantidad de quinientos veintiséis mil doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos de bolívares (Bs.526.244,50); para un total de deuda alimentaría acumulada durante los años 2001, 2002, y 2004 de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS de los cuales se deduce la cantidad de cuatrocientos veinte cuatro mil trescientos ocho mil bolívares (Bs.424.308 ) depósitos a su favor efectuados en el años 2003 quedando la deuda alimentaría de los años 2001, 2002 y 2004 en la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1021.936,50). Por lo que el ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, deberá pagar la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.021.936,50) a razón de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000), hasta la total cancelación de la deuda alimentaría contraída por los aumentos de la obligaciones alimentarías vencidas a su hijo, Omitir nombre, cantidad que debe ser depositada en la cuenta Nº 0105-0065-47982-3 del Banco Mercantil a nombre del adolescente Omitir nombre.. Cantidad sumada a la obligación alimentaría establecida EN CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES mensuales, mas la cantidad establecida en cien mil para amortizar la deuda contraída, para un total de doscientos siete mil trescientos treinta y uno con ochenta y cuatro céntimos de bolívares mensuales (Bs.207.331,84), hasta la total cancelación; después de cancelada la deuda se continuara depositando solo lo correspondiente a la obligación alimentaría y los bonos en los meses correspondiente; por lo que se acuerda oficiar al organismo empleados Unión de Productores de Leche Jaji UPLEJAJI para que descuente del sueldo del ciudadano JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI y se deposite en la cuenta Nº 0105-0065-47982-3 del Banco Mercantil a nombre del adolescente Omitir Nombre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años. 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-------------------------------

ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12.pm.


La Scria.

Exp. 6280 C.O.A..