REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LUZ ERMINDA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.259, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.870, abogado en ejercicio, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-------------------------------------------------------
DEMANDADO: JUAN ALEJANDRO GUEVARA FRENCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.350, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.-----------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, YELIMAR VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.-----

II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Juan Alejandro Guevara Frenh, en fecha 24 de agosto del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según Acta Nº 12 que consta al folio cinco (5). De esta unión procrearon una hija de nombre: ROSSIMAGALY GUEVARA UZCATEGUI, de cuatro (4) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que al principio del matrimonio todo fue normal y mas o menos armonioso en el hogar, pero al nacimiento de nuestra hija comenzaron algunas desavenencias en el hogar, hasta que a finales del año dos mil uno, su esposo Juan Alejandro Guevara French, dijo que iría a visitar a la mamá y que a los días estaría de regreso, pero no fue así, pasaron meses y un día cualquiera que lo conseguí por la calle y le pregunte que pasaba, por qué no había regresado al hogar, me dijo que él no volvería a vivir conmigo, que yo criara a la niña, que él iría a visitarla de vez en cuando y que cuando tuviera con que me llevaría dinero para ayudar en la alimentación y la crianza de la niña, lo cual no ha cumplido hasta la presente fecha. Le plantee el divorcio y él me contesto que lo pensaría y después me dijo que no firmaría ningún papel que hiciera lo que yo quisiera.-------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto del dos mil tres. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 01 de septiembre del 2003, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 15-09-2003, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Rossimagaly Guevara Uzcategui será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de la niña Rossimagaly Guevara Uzcategui, será ejercida por la madre, la ciudadana Luz Erminda Uzcategui. Se establece una obligación alimentaria de manera provisional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cantidades de dinero que deberá ser entregada directamente a la madre de la niña- TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, pero si su defensor Ad-litem. En fecha 11-08-2.004 la parte actora renuncia al Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 21-12- 2004. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Luz Erminda Uzcategui y su apoderado Rigoberto Zambrano. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Juan Alejandro Guevara French, no asistió al acto, presente su Defensora Ad-litem Yelimar Vielma Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.739. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Antonio Rondón y Pedro Rangel Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.454.585 y V-13.098.919, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Juan Alejandro Guevara French, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Luz Erminda Uzcategui y el cónyuge demandado ciudadano Juan Alejandro Guevara French existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según Acta Nº 12 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Rossimagaly Guevara Uzcategui, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico de las actas que integran el proceso. El Tribunal no valora por cuanto las mismas forman parte del proceso. 2) Valor y mérito jurídico de las partidas del estado civil tales como: Acta de Nacimiento de su hija, ya valorada anteriormente. 3) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas darán los testigos Antonio Rondón y Pedro Rangel Briceño. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem, abogada Yelimar Vielma Márquez expuso: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que puedan favorecer al ciudadano Juan Alejandro Guevara. El Tribunal no valora en virtud del principio de Comunidad de la prueba y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Antonio Rondón y Pedro Rangel Briceño, identificados anteriormente, testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Guevara Uzcategui desde hace varios años, que estaban residenciado en Santa Juana, se fueron y al tiempo volvieron con una niña y les consta que a finales del año dos mil uno el ciudadano Juan Alejandro Guevara French abandono voluntariamente a su esposa Luz Erminda Uzcategui alejándose de la casa donde vivía y no lo volvieron haber nunca mas, más nunca volvimos a saber de él. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.-------------------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han cumplido todas las etapas consagradas en el artículo 454 y siguientes de la LOPNA no tiene nada que objetar al mismo y solicita a la ciudadana jueza se pronuncie sobre las instituciones familiares de Guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas en el lapso legal pertinente y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano Juan Alejandro Guevara French, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Juan Alejandro Guevara French, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara-----------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Juan Alejandro Guevara French, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUZ ERMINDA UZCATEGUI, contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO GUEVARA FRENCH, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 24 de agosto del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
Conforme a la ley, la niña ROSSIMAGALY GUEVARA UZCATEGUI queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre LUZ ERMINDA UZCATEGUI. En cuanto a la obligación alimentaria se ratifica la cantidad fijada en auto de fecha 28 de agosto del 2003, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. ASI SE DECIDE.-------------------------------- De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.


LA SCRIA

EXP: Nº 07667