REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

194º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio sesenta y seis (66) el acta de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro, fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Suplente Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público del Estado Mérida, Abog. MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil tres, suscrito por la parte demandante ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogada en ejercicio LAURA ISABEL GUERRERO M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.894, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso, por cuanto ha dicho acto no tuvo presencia ni personal, ni a través de Apoderado Judicial, por cuanto por motivos que escapan a su voluntad y de fuerza mayor, atribuidos a serios problemas de salud se encontraba en la ciudad de Caracas desde el día 17 de Noviembre de 2004, realizándose exámenes de urgencia recomendados por su médico, el mismo día lunes veintidós (22) de Noviembre de 2004, tenía una cita ineludible en la Unidad de Nefrología y Transplante Renal del Hospital Miguel Pérez Carreño de la ciudad de Caracas con su médico tratante, el Doctor Gildardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.144, Médico Cirujano y Especialista en Transplante Renal de dicho Centro Asistencial. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 74, 76 y 82, obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de las partes y del
Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmadas. Al folio 85 corre agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAURA ISABEL GUERRERO M., plenamente identificados en autos en el cual consigna Informe Médico, expedido por el Dr. Gildardo A. Guerrero M., Médico Especialista en Trasplante Renal del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, Hospital Miguel Pérez Carreño, Caracas. Vistos los recaudos presentado por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, asistido por los Abogada en ejercicio LAURA ISABEL GUERRERO M., en este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. –


PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (negritas mías) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prórroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prueba promovida: PRIMERO: Al folio 85, la parte demandante ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada LAURA ISABEL GUERRERO M., en su escrito de pruebas consigna Informe Médico, emitido por el Médico Tratante, Dr. Gildardo A. Guerrero M., Médico Especialista en Transplante Renal, de la Unidad de Nefrología del Hospital Miguel Pérez Carreño, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, el cual ríela al folio 86 del presente expediente, Informe Médico que el Tribunal por ser expedido por Funcionario Público y de una Institución Pública dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le da fe y valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LAURA ISABEL GUERRERO M., plenamente identificados en autos y por considerar esta Juzgadora que la prueba consignada, efectivamente trae a su convicción que el ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio a causas no imputables a él. TERCERO: En base a las anteriores consideraciones y visto el Informe Médico, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la independencia y 145º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.


LA SRIA.

Fcv/09097.-