REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO y FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.476.956 y V-8.045.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.073.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.667, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos LUCIANO MICHELLE ROMANO VASSALLO y FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 144. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hijas, la niña Omitir Nombres, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 161. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO y FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Septiembre del dos mil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de tres (03) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que fijaron su residencia en la Urbanización Santa María Norte, Calle Araguaney, Quinta Alereña, N° 0-57, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero desde el mes de Julio del año dos mil tres, por causas que no vienen al caso mencionar, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veintiuno (21) de Octubre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá la madre ciudadana FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria de mutuo acuerdo las partes la fijan en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 369, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta cantidad será aumentada en forma automática anualmente, en la medida en que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del país. Dicha Obligación Alimentaria, será entregada a la madre de la niña. Igualmente las partes convinieron que los gastos médicos serán sufragados por ambos cónyuges y en lo que respecta a los gastos navideños por el padre LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, como siempre se ha venido ejecutando con su hija, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 Ejusdem. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial las partes convinieron que los bienes habidos durante la sociedad conyugal se repartirán de la siguiente manera: A) El cónyuge LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO, cede en propiedad los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder de un apartamento a su cónyuge ciudadana FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, signado bajo el N° 3A-15, ubicado en la Torre Tres (03), Edificio “A”, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,000 Mts.2). El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del 2.002, quedó inserto bajo el N° 28, folio 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del referido año; cuyos linderos y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad, el cual consta a los folios 20 y su vuelto, 21 y 22 del presente expediente. Estipulan el valor de los derechos y acciones aquí cedidos en DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00). Por lo tanto el inmueble antes descrito pasará en su totalidad en propiedad a la cónyuge FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA. B) La cónyuge FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, ya identificada, cede todos los derechos y acciones que le corresponde o que le puedan corresponder, sobre un Registro de Comercio denominado “CUADRA GRAFICA, C.A.”, el cual fue Registrado Por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil (2000), inserto bajo el N° 21, Tomo A-25 y su domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto a los folios 23, 24, 25 y su vuelto, 26 y 27 y sus respectivos vueltos. Estipulan el valor de los derechos y acciones aquí cedidos en la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por lo tanto el referido Registro de Comercio pasará en su totalidad en propiedad a su cónyuge LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO. C) La cónyuge FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, cede todos los derechos y acciones que le corresponden o le puedan corresponder sobre un vehículo a su cónyuge LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO, con las siguientes características: Marca: RENAULT; Modelo: TWINGO FREE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Año: 2000; Color: AZUL PROFUNDO; Serial del Motor: B700F666054; Serial de la Carrocería: 9FB-C06605-CL750792; Placa del Vehículo: FAS-85X. El referido vehículo fue adquirido según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 49, Tomo 33, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 28 al folio al 36 y sus respectivos vueltos. Cuyo valor de los derechos y acciones aquí cedidos lo estipulan en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Las partes convinieron que los bienes obtenidos después de la firma ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no formará parte de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO y FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil (23-09-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 144. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana FRANCIS DELHI BARBOZA PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Dicha Obligación Alimentaria, será entregada a la madre de la niña ciudadana FRANCIS DELHI BAROBOZA PEÑA. Igualmente las partes convinieron que los gastos médicos serán sufragados por ambos cónyuges y en lo que respecta a los gastos navideños por el padre LUCIANO MICHELE ROMANO VASSALLO. La referida Obligación alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente Se establece un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
NOTOFIQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/07966.-