REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco.-
194º y 145º
Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS y MAYERLIN DEL CARMEN PERNIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, chofer y ama de casa, en su orden, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.013.949 y V-13.965.418, respectivamente y domiciliados en Zona Industrial, Calle 3, Galpón Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de progenitores del niño Omitir Nombre, actualmente de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Yvonne Rangel Velásquez, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. Mediante auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y por auto separado se resolverá lo conducente, a tal efecto este Tribunal antes de decidir sobre la admisiblilidad o no de la presente solicitud observa:.--------------------
PRIMERO: Los solicitantes en su escrito señalan, que cuando su hijo fue inscrito en el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, se incurrió en el error material de dejar presente en el acto de la declaración de nacimiento, al ciudadano FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS, sin ser cierto, lo que afectó el establecimiento de la filiación paterna, pues el reconocimiento no fue convalidado o avalado con su rúbrica, error que se cometió en ambos libros (Original y Duplicado). Sin embargo de manera voluntaria el ciudadano FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS ratificó ante el despacho fiscal la filiación con su hijo Omitir Nombre, por lo que la rectificación solicitada no es en ningún modo impugnación o desconocimiento de filiación sino un paso para realizar el Reconocimiento de paternidad efectivo.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De la lectura de la solicitud se observa que en su petitorio, la ciudadana Fiscal que hace la solicitud, omite señalar cual es el error que debe ser corregido por este Tribunal.--------------------------------------------------------
TERCERO: Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Del acta manuscrita, inserta al folio 12 se evidencia que efectivamente el presunto padre del niño Omitir Nombre, no aparece como firmante del acta de nacimiento, en consecuencia nada tiene que rectificar esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS, fue identificado en dicha acta, pero no firmo la misma, presumiéndose de este hecho, que efectivamente no estuvo presente.-----------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud propuesta por los ciudadanos FRANK REYNALDO ANDRADE CONTRERAS y MAYERLIN DEL CARMEN PERNIA HERRERA, identificados en autos, en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad contendido en la Ley, específicamente en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Dms/9453.-