REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA.- MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.623,348, soltera,, secretaria, estudiante, domiciliada en Sector Carmania, Residencia Pedro Urbina S/N, entrada a la nueva CANTV, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; presentada por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYILEIBA BALZA PEREZ FISCAL NOVENA Y AUXILIAR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron Fijación de la Obligación alimentaría y de Bonos especiales en defensa y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños Omitir Nombres tres años (03) y diez y seis (16 ) meses de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- ANGEL CUSTODIO SALAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.353.656, domiciliado en Ell Corozo, S/N, vía Zea, siete casas después de la Bodega de Navor Avendaño, Tovar, Estado Mérida. ------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.

Las solicitantes asistiendo a la ciudadana MAYTEE VERGARA GUILLEN, actuando en nombre y representación de Los niños Omitir Nombres de tres (03) años y diez y seis meses (16) de edad respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, y Bonos especiales manifestando en su escrito que el padre de sus hijos ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, desde que estaba gestando su segundo hijo comenzaron los problemas, quien no se responsabilizo de sus obligaciones económicas, pues eventualmente les aportaba diez o quince mil bolívares mensuales y se niega asumir compromisos económicos concretos, argumentando que tienen muchos gastos y sin embargo hace vida social nocturna y puede disfrutar de vacaciones, en la playa, derechos que no gozan sus hijos ya que no reciben la ayuda económicas de su padre que les garantice al menos la alimentación, educación, salud entre otras necesidades. Que el padre de sus hijos esta empleado en una empresa de televisión por cables que le permite ingresos para contribuir con las necesidades de sus hijos, ya que su empleo en la Gobernación del Estado no le permite cubrir adecuadamente todas las necesidades de los mismos. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), mensuales y dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad; CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) el escolar y doscientos mil bolívares (Bs.200.000) el bono navideño a favor de los niños Omitir Nombres, estableciendo el aumento anual progresivo y proporcional en un 15%, consignado las partidas de nacimiento para demostrar la filiación, pruebas documentales y testifical para demostrar lo alegado. ---------------------------------------------------------------

LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

El ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS, fue debidamente citado, según se evidencia de boleta de citación firmada, la cual corre inserta en el expediente al folio 31, no compareciendo al acto de contestación de la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial; no hizo uso del lapso legal de pruebas para contradecir en su defensa lo alegado por la solicitante --------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum, con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, por lo que la razón única es que, el padre que no tiene el hijo a su lado debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la Legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades física e intelectuales, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres y treinta y seis del expediente partidas de nacimiento de los niños Omitir Nombres, de tres años y diez y seis meses de edad respectivamente, quienes se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que este pueda contribuir con su formación y desarrollo psico social física .---------------------------------------------
TERCERO.- No compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS al acto de contestación a la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría, no hizo uso del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, que le permitieran demostrar las causas de incumplimiento, pudiendo este Juzgador declarar la confesión ficta, pero tratándose de fijación de la obligación alimentaría, la misma se establecerá de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario ---------------------
CUARTO.- En la oportunidad legal de promoción de pruebas la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, promovió las siguientes pruebas documentales consignadas con el libelo y ratificadas en el lapso legal de promoción de pruebas: Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente. Partidas de nacimiento de los niños de autos, documento demostrativos de filiación y así lo valor el tribunal; acta Nº 216 anexo B del Libelo de solicitud de fijación de obligación alimentaría la cual se le atribuye valor probatorio por ser levantada por funcionario publico autorizado. La constancia, las facturas y los recibos fueron expedidos por terceros no interviniente en el juicio, no fueron ratificadas y adminiculados a otras probanzas se toman como indicios de gastos necesarios, para la manutención de los niños. La constancia de ingresos y egresos de la madre solicitante, se valora por ser expedida por Organismo Publico; la constancia emitida por la Prefectura Civil no se valora por no señalar cual Prefectura la emitió. La prueba testifical, fueron declarados los actos de evacuación desiertos de los testigos promovidos, solo se evacuo la testigo ciudadana NILSE CONSUELO HERNANDEZ GUERRERO quien estuvo conteste en manifestar que conoce a los ciudadanos Maitee Vergara y Ángel Salas y que sabe y le consta que es la madre de los niños la quien cubre las necesidades de sus hijos. Testigo que el tribunal valora su testimonio -------
QUINTA.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS. Al analizar las diferentes áreas del Informe Social consignado por la Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario del Tribunal en el cual se señala que en la conclusiones: Que los niños Omitir Nombres están bajo la guarda de la madre ciudadana Maitee Vergara; que presentan ciertos quebrantos de salud. La abuela materna ciudadana Teresa Guillen, es la que se responsabiliza por el cuidado diario de los niños sujeto a estudios. La madre informo que la relación paterna filial no es constante, ya que el padre ciudadano Ángel Custodio Salas, se ha distanciado a raíz del inicio de la solicitud de fijación de alimentos. La madre solicito ( Bs.150.000) ciento cincuenta mil bolívares y los bonos especiales En la entrevista con el padre Ángel Custodio Salas, manifestó que cuando tenia ingresos económicos fijos se ocupaba de sus hijos, hecho que puede ser confirmado por la abuela materna, ya que con ella era que mantenía relación en el hogar de ésta donde habitan sus hijos. Considera que es ella la persona que realmente se ocupa de la atención integral de sus hijos y estar dispuesto a establecer como obligación alimentaría la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000) y los bonos especiales a cien mil bolívares (Bs.100.000) cada uno, por lo que solicita que la ciudadana Maitee Vergara, aperture una cuenta en una entidad bancaria y le informe el Nº para el realizar los depósitos respectivos, para beneficio de sus hijos Al analizar las diferentes áreas del Informe Social se concluye: que el padre ofreció establecer un montón de acuerdo a sus entradas económicas, Informe Social que la juzgadora aprecia como fidedigno y veraz la información contenida en virtud de que el mismo emana de un funcionario autorizado.----------------------------------------------------------------------
SÉXTA. .-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentaría no ha mantenido una relación constante y una actitud de incumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijos, debido a la indefinición de la pareja, por lo que se hace necesario fijar la obligación alimentará para que él pueda contribuir de una manera efectiva a su manutención; que se encuentran en una etapa de crecimiento, desarrollo, que requiere de atención debido a su corta edad; por lo que los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral. En vista de lo manifestado por el padre en relación a sus ingresos mensuales; y al ofrecimiento realizado durante la entrevista con la Trabajadora Social con lo que demuestra que tiene cierta capacidad económica y la edad de los niños sus necesidades, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por el Juez, para que se proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a este Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y BONOS ESPECIALES, presentada por las abogadas: por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYILEIBA BALZA PEREZ FISCAL NOVENA Y AUXILIAR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en defensa y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños Omitir Nombres tres años (03) y diez y seis (16 ) meses de edad respectivamente, representados por su madre MAYTEE VERGARA GUILLEN en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensual, que corresponde al 31.15 % de un salario mínimo con lo que el padre ciudadano ANGEL CUSTODIO SALAS debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000) cada uno, para los meses septiembre y Diciembre, de cada año para que el padre colabore con los gastos escolares con ropa y calzado. Esta cantidad tendrá un aumento anual, automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la cantidad fijada como Obligación Alimentaría provisional. Se exhorta a la madre de los niños Omitir Nombres ciudadana MAYTEE VERGARA GUILLEN apertura una cuenta en una entidad bancaria de la localidad y comunicarle al padre para el depósito de la misma ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRSE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y ocho de enero del año dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO N° 2


ABOG. ANA LEONOR. PEÑA R.
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

La Scria.


Exp.10.466 de F. O. A.