REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ADELIS PEDRAZA ABREU y ELIANA COROMOTO TILLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.872 y V-13.020.668, respectivamente, domiciliados en la Avenida 16, casa N° 5-48 y Urbanización Lago Sur, Calle Santa Bárbara con Avenida Palmarito, casa N° 56, ambos en la Jurisdicción de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.869, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 59. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el Nros. 39. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ADELIS PEDRAZA ABREU y ELIANA COROMOTO TILLERO ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 16, cada N° 5-41, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de diez (10) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que su relación marital se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, solo durante un lapso de su relación, para posteriormente generarse tensiones y diferencias que han hecho imposible mantener esa relación, separándose por decisión mutua en el mes de Diciembre de mil novecientos noventa ay ocho (1998), por lo cual en la práctica el vínculo matrimonial es inexistente; a los fines de solucionar por vía amistosa y de mutuo acuerdo solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ADELIS PEDRAZA ABREU, entregará mensualmente a la madre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), previéndose el ajuste del monto en un treinta por ciento (30%) anual en forma automática, además de un Bono de la misma cantidad, en los meses de Agosto y Diciembre, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que el monto aquí señalado ha sido convenido entre los padres de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem. Así mismo el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de vestuario, medicinas, servicios médicos, educación, recreación, transporte y cualquier otra situación que de improvisto pudiera presentarse. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarla de paseo o pernoctar a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a su hija, cuando el caso así lo amerite. Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ADELIS PEDRAZA ABREU y ELIANA COROMOTO TILLERO ZERPA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana ELIANA COROMOTO TILLERO ZERPA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ADELIS PEDRAZA ABREU, entregará mensualmente a la madre de su hija, ciudadana ELIANA COROMOTO TILLERO ZERPA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); igualmente el padre aportará un Bono en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un treinta por ciento (30%) anual en forma automática, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de vestuario, medicinas, servicios médicos, educación, recreación, transporte y cualquier otra situación que de improvisto pudiera presentarse. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarla de paseo o pernoctar a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a su hija, cuando el caso así lo amerite. ASI DE DECIDE.-----------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10487.-