REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ENDER ALEXANDER BUITRAGO PRIETO y BETY ROCÍO GONZÁLEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.399.137 y C.C.-24.010.539, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la profesional del derecho FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon, El Vigía, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita Estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos: Omitir Nombres, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 330, 388 y 05, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ENDER ALEXANDER BUITRAGO PRIETO y BETY ROCÍO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita Estado Mérida, el día treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, en orden, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, Sector I, Vereda 01, casa Nº 19, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que desde el mes de Enero del año 1.999, por causas que no vienen al caso mencionar se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombre, y los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: El adolescente Omitir Nombre, y los niños Omitir Nombres, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana BETY ROCÍO GONZÁLEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de Alimentación, Vestuario, Educación, Médicos, Medicamentos y Recreación de los mencionados hijos serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancia así lo ameriten, de conformidad con el Articulo 369, segunda parte de la L.O.P.N.A., se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Dicha Obligación Alimentaria será entregada a la madre de los mencionados hijos. CUARTO: El Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el Artículo 386, Ejusdem. QUINTO: De la unión conyugal adquirieron Bienes, los cuales serán liquidados por ante los Tribunales competentes una vez que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio.--------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ENDER ALEXANDER BUITRAGO PRIETO y BETY ROCÍO GONZÁLEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita Estado Mérida, el día treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombre, y los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia sobre el adolescente y los niños antes prenombrados, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana BETY ROCÍO GONZÁLEZ, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancia así lo ameriten. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el salario mínimo, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Cantidades que serán entregadas a la madre de los mencionados hijos. En lo que respecta al Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10677.-
|