REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena (SE) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARGARITA ASUNCIÓN CHONG DE WILDPRET, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.055, domiciliada en Carretera Nacional Barinas – Mérida, Kilómetro 26, Cabaña Nº 4, Santo Domingo, Estado Mérida; quien en su condición de madre y representante legal del adolescente Omitir Nombre, de catorce (14) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente. Señalando, la solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hijo, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en el año 1990, Partida Nº 49, se cometió el error material tanto en el Libro Original como en el Duplicado de Registro de Nacimientos, al transcribir erradamente el número de la Cédula de Identidad de la progenitora, colocaron el Nº V-6.008.055 siendo lo correcto V-6.088.055. Igualmente, se cometió el error de omitir el segundo apellido del padre WAECHTER. Y únicamente en el Libro Duplicado de Registro de Nacimientos, identificaron al progenitor como ARNOLDO, siendo lo correcto ARNALDO, tal cual fue escrito en el Libro Original de Nacimientos de la señalada Prefectura Civil. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 49, donde se evidencia los errores existentes. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del adolescente de autos, lo que viene a demostrar que el nombre correcto del progenitor es: ARNALDO GUSTAVO WILDPRET WAECHTER; y que el número correcto de la Cédula de Identidad de la progenitora es: V-6.088.055; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número correcto de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente así: V-6.088.055; el segundo apellido del progenitor debe aparecer así: WAECHTER. Y únicamente en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre del progenitor así: ARNALDO. Partida Nº 49, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Dms/10972.