REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA.- DAYAN COROMOTO ORTIZ RUIZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.175.307, soltera,, estudiante, domiciliada en Av. Parque Las Americas, Torre I apartamento 7-1 Mérida, Estado Mérida; presentada por YVONNE RANGEL VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ FISCAL NOVENA Y AUXILIAR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron Fijación de la Obligación alimentaría y un Bono especial en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano niño CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ un año (01)de edad -----------------------

PARTE DEMANDADA.- JULIO CESAR RUJANO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.352.257, domiciliado en calle 20, entre avenida 7 y 8, Nº 7-26, Mérida Estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE.- LUCILIA JOSEFA MORENO.- Titular de la Cédula de identidad Nº 3.991.197, Inpreabogado 28.156, domiciliada en Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.

Las solicitantes asistiendo a la ciudadana DAYAN COROMOTO ORTIZ RUIZ, actuando en nombre y representación del niño CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ de un (01) año de edad, presentaron escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, y Bono especial manifestando la madre en su escrito que el padre de su hijo, ciudadano JULIO CESAR RUJANO CASTILLO, no cumple con sus obligaciones económicas para con él, desde el mes de diciembre del año 2003, argumentando que ni tiene dinero y no tiene trabajo, a pesar de tener ingresos periódicos como Alguacil Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con lo que le ayudaba hasta el año pasado, después de un viaje que realizo, se desentendió del niño; siendo cubiertas las necesidades por la abuela materna. Manifestando que se encuentra desempleada y es su madre la que cubre sus necesidades. Aspira que se fije la obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), mensuales y bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) a favor del niño CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ, estableciendo el aumento anual progresivo y proporcional en un 15%, consignado la partida de nacimiento para demostrar la filiación, pruebas documentales y testifical para demostrar lo alegado. Se acuerda la citación del ciudadano JULIO CESAR RUJANO CASTILLO, la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico la apertura del procedimiento y solicitar el Informe Social -------------------------------------------

LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

El ciudadano CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ, fue notificado de la presente causa según boleta consignada por secretaria y que cursa inserta en el expediente a los folios 31 y 32, compareciendo al acto de contestación de la solicitud, debidamente asistido y consignando en un folio útil contestación a la solicitud, admitiendo filiación y rechazando la cantidad solicitada por la madre del niño de autos; no hizo uso del lapso legal de pruebas para contradecir en su defensa lo alegado por la solicitante . --------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum, con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, por lo que la razón única es que, el padre que no tiene el hijo a su lado debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la Legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, debe proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades física e intelectuales, de manera que alcancen una plena adolescencia. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres del expediente partida de nacimiento del niño CESAR ENRIQUE, de un año de edad, quien se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que este pueda alcanzar su adolescencia ----
TERCERO.- Compareció el ciudadano JULIO CESAR RUJANO CASTILLO al acto de contestación a la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría, admitiendo la filiación y lo señalado por la madre en la solicitud en su desempeño temporal como alguacil suplente en el Circuito Penal.
Admitiendo que cuando esta trabajando como alguacil accidental o esporádico hace entrega a la madre de su hijo o a la abuela de la mayor cantidad de dinero que le es posible, por lo que ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) como obligación alimentaría. No hizo uso del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, que le permitieran demostrar las causas de incumplimiento, pero tratándose de fijación de la obligación alimentaría, la misma se establecerá de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario ---------------------
CUARTO.- Ivonne Rangel Velásquez en su carácter de Fiscal de Protección presento en la oportunidad legal de promoción de pruebas escrito donde ratifico la solicitud cabeza de autos y presento pruebas documentales y testificales a favor del niño CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ. Promovió el valor y merito jurídico de las actas y actos procesales y la partida de nacimiento del niño Cesar Enrique la cual el tribunal da valor probatorio como documento público de filiación, acta de solicitud Nº 282 levantada por ante la Fiscalia Novena documento que se le atribuye valor probatorio por ser levantado por funcionario autorizado. Las constancias de: Residencia de la madre, de desempleo, de la ciudadana Dayan Ortiz, de Inscripción del niño de autos en el Instituto Materno Infantil José Rafael Pocaterra, las cuales fueron emitidas por terceros, no fueron ratificadas, tampoco impugnadas por lo que se toman como indicios de los señalado en la presente causa. Presentando una serie de facturas, recipes y recibos que de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil el tribunal no le da valor probatorio. La prueba testifical, fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos, solo se evacuo la testigo ciudadana MARQUEZ MARQUEZ MARISOL quien estuvo conteste en manifestar que conoce a los ciudadanos Dayan Coromoto Ortiz y Julio Cesar Rujano Castillo y que sabe y le consta que es la madre conjuntamente con la abuela materna del niño quienes cubre las necesidades del mismo; que la madre ejerce la actividad comercial vendiendo zapato. Que conoce que el padre tiene medios y buena posición que le pueda dar al niño, que él esta en capacidad y su mama. Testigo que el tribunal valora su testimonio.-----------------------------------------------------------
QUINTA.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR RUJANO CASTILLO, quien en el escrito de contestación de la solicitud ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales..------------------------------------------------------------------------------------
En el Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal en las conclusiones presento: El niño Cesar Enrique se encuentra bajo los cuidados de su madre quien le brinda protección; la relación de ingresos y egresos es deficitaria, razón por lo que solicito el establecimiento de la obligación alimentaría en doscientos mil bolívares (Bs.200.00) mensuales y bono especial de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) para el mes de diciembre de cada año. Manifestó la madre a la Trabajadora Social en la entrevista que la relación del niño con el padre es exigua. A este Informe Social el Tribunal tomo como fidedigna la información aportada por ser realizado por persona autorizado para ello.
SÉXTA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentarío ha mantenido una constante actitud de incumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario fijar la obligación alimentará para que pueda contribuir de una manera más efectiva a su manutención; que se encuentra en una etapa de crecimiento y desarrollo, por lo que los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, en vista del ofrecimiento del padre en el escrito de contestación de la solicitud con lo que demuestra que tiene cierta capacidad económica y las necesidades del niño CESAR ENRIQUE, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por el Juez, proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a este Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por los Fiscal Novena de la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio publico asistiendo al ciudadano niño CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ representado por su madre ciudadana DAYAN COROMOTO ORTIZ RUIZ, ya identificada en contra del ciudadano JULIO CESAR RUJANO CASTILLO, igualmente identificado a favor del niño Cesar Enrique Rujano Ortiz de un año de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) mensual, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan UN bono especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) en el mes de diciembre de cada año, para que el padre colabore con ropa y calzado de su hijo, así como compartir los gastos eventuales originados por médico, medicina. Esta cantidades tendrá un aumento anual, automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bono Especial antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que la Obligación Alimentaría sea entregada a la madre del niño ciudadana DAYAN COROMOTO ORTIZ RUIZ. ASI SE DECIDE.-----------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y nueve de enero del año dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO N° 2


ABOG. ANA LEONOR PEÑA RAMIREZ.
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana.




La Scria.

Exp. 10574 FIA. de Obig. Alim