REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE NICASIO VIVAS VIVAS y BETTY CECILIA PARRA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.080.281 y V-8.087.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.981, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.349, con domicilio procesal en la Carrera Dos, entre Calles 10 y 11, N° 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta N° 5. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 225 y 11. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE NICASIO VIVAS VIVAS y BETTY CECILIA PARRA DE VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis, por ante el suscrito Presidente del Consejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector El Molino, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de diecisiete (17) y dieciséis años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no son necesarias explanar, su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), manteniéndose ésta situación hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana BETTY CECILIA PARRA DE VIELMA, en la residencia donde ella habita actualmente con su hijo, ubicada en la Carrera Tres con Calle 9 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. La Guarda y Custodia de Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JOSE NICASIO VIVAS VIVAS, en la residencia donde el habita actualmente con su hijo, ubicada en el Sector El Molino, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, directamente el progenitor a cargo de la Guarda y Custodia de su hijo, recibirá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como dos (02) bonos, un Bono Decembrino y el Bono Vacacional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), ambos padres ayudarán a proveer todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc., de sus hijos. Ambos cónyuges declaran que no establecerán límites para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha Obligación Alimentaria será incrementada de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para sus hijos al transcurrir un año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios Universitarios. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas tanto para el padre ciudadano JOSE NICASIO VIVAS VIVAS, como para la madre ciudadana BETTY CECILIA PARRA DE VIVIAS, ambos padres podrán buscar a sus hijos donde habitan y llevarlo consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de sus hijos. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE NICASIO VIVAS VIVAS y BETTY CECILIA PARRA PEREIRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante EL Concejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, según Acta Nº 5. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de Omitir Nombres, será ejercida por su legítima madre ciudadana BETTY CECILIA PARRA PEREIRA, en la residencia donde ella habita actualmente con su hijo, LA Guarda y Custodia de Omitir Nombres, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JOSE NICASIO VIVAS VIVAS, en la residencia donde el habita actualmente con su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, directamente el progenitor a cargo de la Guarda y Custodia de su hijo, recibirá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como dos (02) bonos, un Bono Decembrino y el Bono Vacacional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), ambos padres ayudarán a proveer todo lo necesario para la manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc., de sus hijos. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, anualmente y así sucesivamente se aumentará cada año, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios Universitarios. Se establece un Régimen de Visitas tanto para el padre ciudadano JOSE NICASIO VIVAS VIVAS, como para la madre ciudadana BETTY CECILIA PARRA PEREIRA, ambos padres podrán buscar a sus hijos donde habitan y llevarlo consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10697.-
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