REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA RAMIREZ y CLAUDIA LORENA GRISALES MENESES, venezolano el primero, venezolana por Naturalización la segunda (antes Colombiana), mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.037.245 y V-23.206.210 (antes con cédula N° E-81.478.257), respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA COROMOTO BRICEÑO DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.942, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 25. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 311, 355 Y 99. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA RMAIREZ y CLAUDIA LORENA GRISALES MENESES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, Calle Principal N° 2-26, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y posteriormente establecieron nuevo domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, Avenida 6, casa N° 418, La Vega del Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que convivieron en armonía hasta aproximadamente abril de mil novecientos noventa y nueve (199), fecha a partir de la cual y por razones que no vienen al caso exponer, se produjo una ruptura total y definitiva en su relación conyugal, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el Divorcio bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JORGE LUIS VIELMA RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será ejercida por ambos padres conforme a lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, en todo lo que respecta a su contenido, quienes acuerdan fijar una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para sus tres hijos: Omiitr Nombres, que serán cancelados por la madre por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y su monto será ajustado al 10% anual tomando en cuenta el índice inflacionario. En cuanto a las bonificaciones de los meses de Agosto y Diciembre, la madre se comprometen a dar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, para sus tres hijos con aumento del 10% anual tomando en cuenta el índice inflacionario. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades cotidianas de los niños, de conformidad con los artículos 385 y 387 Ejusdem. Así mismo, los cónyuges de mutuo acuerdo autorizarán la salida de los niños dentro o fuera del territorio nacional o para que establezcan su domicilio en cualquier parte del país o fuera de él, siempre y cuando cumpla con los trámites legales pertinentes exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y demás leyes que rigen la materia. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS VIELMA RAMIREZ y CLAUDIA LORENA GRISALES MENESES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa, según Acta Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JORGE LUIS VIELMA RAMIREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será ejercida por ambos padres, en todo lo que respecta a su contenido, quienes acuerdan fijar una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para sus tres hijos: Omitir Nombres, que serán cancelados por la madre por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y su monto será ajustado al 10% anual tomando en cuanta el índice inflacionario. En cuanto a las bonificaciones de los meses de Agosto y Diciembre, la madre se comprometen a dar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, para sus tres hijos con aumento del 10% anual tomando en cuenta el índice inflacionario, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades cotidianas de los niños. Así mismo, los cónyuges de mutuo acuerdo autorizarán la salida de los niños dentro o fuera del territorio nacional o para que establezcan su domicilio en cualquier parte del país o fuera de él, siempre y cuando cumpla con los trámites legales pertinentes exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y demás leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/10813.-