REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMAIRA ZAMBRANO MATHEUS y JACINTO JOSÉ MERCADO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera e instructor el segundo , titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.236.175 y 7.317.045, respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida la primera y en Barquisimeto Estado Lara el segundo y civilmente hábiles , debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OLY Y. BURGUERA R.,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.525.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.669 y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 37. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 169. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAIRA ZAMBRANO MATHEUS y JACINTO JOSÉ MERCADO LIZARDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día tres de Abril de mil novecientos noventa y tres (03-04-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 37, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombre, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de la respetiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Conquista, Avenida Nº 2-A, Casa Nº 5-250 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que han permanecido separados desde hace ocho (08) años, por cuanto no es posible la vida en común; motivo por el cual solicitan la disolución del matrimonio civil mediante el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los Artículos 349, 360, 366, 369 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres, tomando en consideración el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda del niño Omitir nombre, continuara como hasta ahora con la madre, en el mismo domicilio: Barrio La Conquista, Avenida Nº 2-A, Casa Nº 5-184 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el Articulo 360 ejusdem. TERCERO: La Obligación Alimentaria será establecida de la siguiente manera: El padre del niño Omitir nombre, depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales por concepto de obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-000957000-0821562, contra el Banco Sofitasa, a nombre de la madre del niño, por mensualidades anticipadas. En el mes de agosto depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones, y en el mes de diciembre también depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para vestido y zapatos del niño. Es decir, que para los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales comprenden Obligación Alimentaria y Bonos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos en forma automática en un diez por ciento (10%) sobre las cantidades establecidas. CUARTO: El Régimen de Visitas será Abierto mientras no entorpezca el horario escolar y las horas de sueño, tomando en consideración el Artículo 387 de esta Ley.-------------------------------------------
Durante el matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMAIRA ZAMBRANO MATHEUS y JACINTO JOSÉ MERCADO LIZARDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día tres de Abril de mil novecientos noventa y tres (03-04-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda del niño Omitir Nombre, continuara como hasta ahora con la madre, en el mismo domicilio: Barrio La Conquista, Avenida Nº 2-A, Casa Nº 5-184 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. La Obligación Alimentaria será establecida de la siguiente manera: El padre del niño Omitir Nombre, depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales por concepto de obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-000957000-0821562, contra el Banco Sofitasa, a nombre de la madre del niño, por mensualidades anticipadas. En el mes de agosto depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones, y en el mes de diciembre también depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para vestido y zapatos del niño. Es decir, que para los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales comprenden Obligación Alimentaria y Bonos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos en forma automática en un diez por ciento (10%) sobre las cantidades establecidas. El Régimen de Visitas será Abierto mientras no entorpezca el horario escolar y las horas de sueño. ASÍ SE DECIDE-----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11195.-
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