REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos GAETANO MAUTONE RIVAS e ISABEL TERESA MONSALVE DE MAUTONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.038.031 y V-4.490.010, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.890, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 63. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 15. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple documento de propiedad. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GAETANO MAUTONE RIVAS e ISABEL TERESA MONSALVE DE MAUTONE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida desde el momento en que contrajeron matrimonio; interrumpido por un lapso de cinco (05) años en el que se residenciaron en la ciudad de Caracas, posteriormente a su regreso establecieron su último domicilio en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial Monseñor Chacón, Torre “J”, Piso 7, apartamento 7-2. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones muy diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana ISABEL TERESA MONSALVE DE MAUTONE, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GAETANO MAUTONE RIVAS, se obliga a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, a favor de su hija Omitir Nombres, la cual debe ser depositada en una cuenta bancaria que se aperture con tal fin en un banco de la ciudad, obligándose además a compartir los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, que requiera su hija. De igual manera se obliga a darle adicionalmente dos (02) Bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) CADA UNO, los cuáles se harán efectivos uno el quince (15) de Septiembre y el otro el quince (15) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar y la época decembrina respectivamente. La Obligación alimentaria y los Bonos Especiales aumentarán automática y proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, que le permita a la niña mantener el contacto indispensable con su padre y ejercer así su derecho a ser visitada por el mismo, del cual hará uso el padre GAETANO MAUTONE RIVAS, respetando las horas de descanso y las actividades relativas a estudios, recreación, deportivas y tareas dirigidas que desarrolle la niña. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GAETANO MAUTONE RIVAS e ISABEL TERESA MONSALVE PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su legítima madre ciudadana ISABEL TERESA MONSALVE PEÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GAETANO MAUTONE RIVAS, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, a favor de su hija ISBEL ANDREINA MAUTONE MONSALVE, la cual será depositada en una cuenta bancaria que se aperture para tal fin en un banco de la ciudad; así mismo, compartirá los gastos concernientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, que requiera su hija. Igualmente le suministrará adicionalmente dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) CADA UNO, los cuáles se harán efectivos uno el quince (15) de Septiembre y el otro el quince (15) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar y la época decembrina, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales aumentarán automática y proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, que le permita a la niña mantener el contacto indispensable con su padre y ejercer así su derecho a ser visitada por el mismo, del cual hará uso el padre GAETANO MAUTONE RIVAS, respetando las horas de descanso y las actividades relativas a estudios, recreación, deportivas y tareas dirigidas que desarrolle la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.

Fcv/11197.-