REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y GREGORIO DE LAS MERCEDES MATERAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Estudiante Universitaria la primera y Militar Activo el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.107.844 y V-10.264.946, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.289, con domicilio procesal en la Calle 29, entre Avenidas 2 y 3, Local N° 2, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el primero (01) de Octubre del dos mil tres. Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre del dos mil cuatro, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y GREGORIO DE LAS MERCEDES MATERAN MONTILLA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: Omitir Nombres, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 157 y 201, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y GREGORIO DE LAS MERCEDES MATERAN MONTILLA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho (04-04-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 59 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias Camoruco, Torre B, Piso 3, Apto, B-14, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que por razones que se abstienen de referir, decidieron separarse de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada en fecha primero (01) de Octubre del dos mil tres, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda, Custodia y Protección de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), de manera mensual, cantidad esta que será depositada en la Cuenta N°. 0003-0064-15-01002722452 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, los cinco (05) primeros días de cada mes, así como también un Bono Vacacional depositado en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por cada uno de los hijos, las cuales tendrán un aumento anual de un veinte por ciento (20%). CUARTO: El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, a cualquier hora, siempre y cuando en aquellas horas donde los niños se encuentren en actividades escolares, las salidas con los niños serán a lugares recreacionales. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan a mantener en los hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle que esta separación les afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales y que su desarrollo Psíquico no se vean afectados en ninguna forma por esta situación. SEXTA: Queda expresamente convenido entre los cónyuges que no existen bienes que repartirse, quedando de esta forma extinguida la comunidad de bienes y gananciales, los bienes que por cualquier otra naturaleza se adquieran, pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad y del patrimonio personal del cónyuge adquirente. SÉPTIMA: Como es de derecho, una vez decretada la separación de cuerpos, quedará suspendida la vida en común, quedando en plena libertad para movilizarse de un sitio a otro fuera y dentro del Territorio Nacional, salvo cuando se requiera Autorización de alguno para viajar con los hijos.------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y GREGORIO DE LAS MERCEDES MATERAN MONTILLA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho (04-04-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 59.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana LISYANE COROMOTO TERAN MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), de manera mensual, cantidad esta que será depositada en la Cuenta N°. 0003-0064-15-01002722452 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, los cinco (05) primeros días de cada mes, así como también un Bono Vacacional depositado en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por cada uno de los hijos, las cuales tendrán un aumento anual de un veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, a cualquier hora, siempre y cuando en aquellas horas donde los niños se encuentren en actividades escolares, las salidas con los niños serán a lugares recreacionales.- ASÍ SE DECIDE------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/7575.-
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