REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ y OSCAR ALFONSO PINILLA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Odontólogo y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.232 y V-10.158.668, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ROBERTO FEBRES NUCETE, titular de la cédula de identidad N° 2.282.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.036, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ y OSCAR ALFONSO PINILLA, identificados en autos, consigan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del año en curso, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 15. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Omitir Nombres, signadas con los Nros. 313 y 48. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ y OSCAR ALFONSO PINILLA MONTOYA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que a pesar que un principio todo marchó amorosa y cordialmente, y desde algún tiempo para acá, por desavenencias de carácter y otras causa muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho, causas y desavenencias que efectivamente hacen imposible la vida en común entre ellos, razones por las cuales llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que personalmente manifiestan su intención y voluntad de Separase de Cuerpos, por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el diez (10) de Noviembre del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres, infundiendo en ellos las buenas costumbres, valores morales, altruistas, educativos y de buenos ciudadanos. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ, en su residencia, ubicada en la Urbanización Alto Chama, Segunda Etapa, Calle 1, N° 275-B, de la ciudad de Mérida, o en lugar que fije como residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano OSCAR ALFONSO PINILLA MONTOYA, se obliga a pasar como obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES; además aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00.00), una vez al año para sufragar útiles escolares y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre. La Obligación Alimentaria dispuesta será revisada anualmente conforme a los índices de inflación que informe el Banco Central de Venezuela. La madre ciudadana ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ, coadyuvará a la alimentación y educación de sus hijos, en la medida de sus posibilidades. CUARTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTA: En cuanto al régimen patrimonial, las partes declaran no existir bienes que repartir. Cada cónyuge tiene derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ y OSCAR ALFONSO PINILLA MONTOYA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (03-03-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 15 . En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano OSCAR ALFONSO PINILLA MONTOYA, aportará para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, además, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00.00), una vez al año para sufragar útiles escolares y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria, será aumentada anualmente conforme a los índices de inflación que informe el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre ciudadana ANDREINA ELISA NAVA SANCHEZ, coadyuvará a la alimentación y educación de sus hijos, en la medida de sus posibilidades. Se establece un Régimen de Visitas amplio para el padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/08116.-
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