REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ VIVAS y OLIUSKA RAQUEL MORENO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.901.150 y V-12.048.386, respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.898.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90971, con domicilio procesal en la Carrera 11 con Calle 5, N° 8-127, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 500. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil cuatro, inserta al folio doce (12) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del Escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: WLADIMIR JOSE VIVAS y OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día quince de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (15-01-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombre, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando, que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el mes de Febrero del año 1995, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre, la ejercerán ambos padres, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 351. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA hasta que la niña cumpla su mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero, ejusdem. TERCERO: El padre ciudadano WLADIMIR JOSÉ VIVAS, se obliga a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a la niña Omitir nombre, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, dicha Obligación Alimentaria será graduada de acuerdo a la edad y al nivel educacional que vaya adquiriendo la niña, tomando en cuenta para ello, el salario y la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, con el fin de dar cumplimiento a los Artículos 365 y 369, ejusdem. Así como dos (02) Bonos Especiales, uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) anual, para el mes de Agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de uniformes y útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. Estas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N°. 3375197234 del Banco BANESCO a nombre de la madre OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.048.386 en beneficio de la niña Omitir Nombre, Artículo 374, ejusdem. CUARTO: El padre ciudadano WLADIMIR JOSÉ VIVAS, tendrá un Régimen de Visitas Abierto por lo que podrá visitar a su hija Omitir Nombre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de conformidad con los Artículo 385 y 387, ejusdem.--------------------
Durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales en el matrimonio por liquidar.-------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ VIVAS y OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día quince de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (15-01-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia sobre la adolescente Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano WLADIMIR JOSÉ VIVAS, se obliga a pasar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, contribuirá con dos (02) Bonos Especiales, uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) anual, en el mes de Agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. Estas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N°. 3375197234 del Banco BANESCO a nombre de la madre OLIUSKA RAQUEL MORENO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.048.386 en beneficio de la niña Omitir Nombre. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre ciudadano WLADIMIR JOSÉ VIVAS, tendrá un Régimen Abierto, por lo que podrá visitar a su hija Omitir Nombre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio. ASÍ SE DECIDE-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/9137.-
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