REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA ARANGUREN y GLENYS DÁVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.957.701 y V-12.779.852, respectivamente, domiciliados en Avenida Centenario con Calle Lourdes, Casa Nº 20, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 85. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA ARANGUREN y GLENYS DÁVILA CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (27-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombre, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Centenario con Calle Lourdes, Casa Nº 20, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que desde el diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y debido a diversas circunstancia decidieron no continuar con la relación marital, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura de hecho prolongada de mas de cinco (05) años, y en el transcurso de este tiempo, no hubo por parte de ninguno, un solo intento, aunque sea fallido, de reconciliación, y por ende continuar con la unión conyugal y vida marital, fundamentan la presente solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por existir como se expreso anteriormente, una ruptura de hecho de la vida marital mayor de los cinco (05) años, que se prevé para ser requerido el divorcio por esta causal, y a tales efectos solicitan se acuerde y homologue las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombre, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana GLENYS DÁVILA CASTILLO. TERCERO: La Obligación Alimentaria la asumen los padres de por mitad, se fija un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), dicho monto será incrementado automáticamente en un diez por ciento (10%); los días que el niño esté con el padre en cualquiera de sus residencias los alimentos le corresponderá a éste y los días que el niño esté con su madre corresponderán a ésta. En cuanto a los gastos de Colegio en el que deba estudiar el niño Omitir Nombre, los gastos que ocasione la inscripción, útiles escolares, bonos y de mas emolumentos y gastos serán de por mitad para ambos padres. CUARTA: En cuanto a la selección del colegio en que deba estudiar el niño Omitir Nombre, será siempre seleccionado por acuerdo entre ambos padres. QUINTO: Con respecto al Régimen de Visitas, el niño Omitir Nombre, permanecerá con ambos padres igual cantidad de tiempo por semana, en cuanto sea posible, en consecuencia el padre tiene como lo ha venido haciendo un Régimen de Visita Abierto. Los fines de semana serán intercalados, es decir, uno para el padre y uno para la madre. Las demás fechas importantes serán de la siguiente forma: El día de la madre le corresponderá ese fin de semana íntegro a la madre; el día del padre le corresponderá ese fin de semana íntegro al padre; el cumpleaños de la madre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato íntegro a la madre; el cumpleaños del padre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato íntegro al padre. Dependiendo de sus trabajos podrán hacerse concesiones en cuanto a la oportunidad del disfrute del fin de semana por aniversario. A los efectos del presente acuerdo se considera fin de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo inclusive, por lo tanto la entrega del niño será el día lunes en la mañana. En cuanto al Régimen de vacaciones de verano o escolares, de pascua o semana mayor, las decembrinas y de carnavales, serán de por mitad a cada uno de los padres.-------------------------------------------------------------------------------------
De la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que conformen la sociedad conyugal.-----------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA ARANGUREN y GLENYS DÁVILA CASTILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (27-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombre, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana GLENYS DÁVILA CASTILLO. La Obligación Alimentaria la asumen los padres de por mitad, se fija un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), dicho monto será incrementado automáticamente en un diez por ciento (10%); los días que el niño esté con el padre en cualquiera de sus residencias los alimentos le corresponderá a éste y los días que el niño esté con su madre corresponderán a ésta. En cuanto a los gastos de Colegio en el que deba estudiar el niño Omitir Nombre, los gastos que ocasione la inscripción, útiles escolares, bonos y de mas emolumentos y gastos serán de por mitad para ambos padres. En cuanto a la selección del colegio en que deba estudiar el niño Omitir Nombre, será siempre seleccionado por acuerdo entre ambos padres. Con respecto al Régimen de Visitas, el niño Omitir Nombre, permanecerá con ambos padres igual cantidad de tiempo por semana, en cuanto sea posible, en consecuencia el padre tiene como lo ha venido haciendo un Régimen de Visita Abierto. Los fines de semana serán intercalados, es decir, uno para el padre y uno para la madre. Las demás fechas importantes serán de la siguiente forma: El día de la madre le corresponderá ese fin de semana íntegro a la madre; el día del padre le corresponderá ese fin de semana íntegro al padre; el cumpleaños de la madre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato íntegro a la madre; el cumpleaños del padre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato íntegro al padre. Dependiendo de sus trabajos podrán hacerse concesiones en cuanto a la oportunidad del disfrute del fin de semana por aniversario. A los efectos del presente acuerdo se considera fin de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo inclusive, por lo tanto la entrega del niño será el día lunes en la mañana. En cuanto al Régimen de vacaciones de verano o escolares, de pascua o semana mayor, las decembrinas y de carnavales, serán de por mitad a cada uno de los padres. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10836.-