REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA RUIZ y DORIS JANETH MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.003 y V-12.346.893, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.000, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 15. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 637. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA RUIZ y DORIS JANETH MUÑOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manzano Alto, casa s/n, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que dicha unión procrearon una (01 hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, hace más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se decrete el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionada, será ejercida por su legítima madre ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ, se compromete a pagar a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, además el monto correspondiente a la mensualidad del Colegio donde cursa estudios la adolescente. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 Ejusdem. Igualmente el padre se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) en el mes de Agosto y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Diciembre de cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas seguirá siendo Abierto, por lo que el padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA RUIZ y DORIS JANETH MUÑOZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y siete, según Acta Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida será ejercida por su legítima madre ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ, suministrará a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, además el monto correspondiente a la mensualidad del Colegio donde cursa estudios la adolescente. Igualmente el padre se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) en el mes de Agosto y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Diciembre de cada año. Dicha Obligación Alimentaria será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente. ASI DE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------.----------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10854.-
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