REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAUMER AMARIZ ROJAS y SARA JOSEFINA QUINTERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Militar activo y Licenciada en Historia, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.678 y V-10.716.575, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 151. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos Omitir Nombres, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 666 y 405. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del los hijos Omitir Nombres, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 309 y 287, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple del documento de bien adquirido en la comunidad conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAUMER AMARIZ ROJAS y SARA JOSEFINA QUINTERO MARCANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (04-11-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 151, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por razones de orden privado que no son del caso analizar y explanar en el presente escrito, a partir del día 18 de Mayo de 1997, aproximadamente, se encuentran separados de hecho de una forma interrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que existiese en ningún momento reconciliación alguna y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando ambos cónyuges domiciliados en lugares distintos. En razón de los antes expuesto, es que solicitan se decrete el Divorcio, de acuerdo a la facultada que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Los adolescentes Omitir Nombres y el niño Omitir Nombre, quedaran bajo la Patria Potestad de ambos padres, quienes conjuntamente la ejercerán con todos los deberes y derechos que confiere los Artículos 347 en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349 y 351 parte infine y parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igual de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes y del niño antes prenombrados, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SARA JOSEFINA QUINTERO MARCANO, ya identificada, en forma única y exclusiva, conforme a lo previsto en el Articulo 360 en concordancia con el parágrafo primero del Articulo 351, Ejusdem.. TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria por parte del padre JAUMER AMARIZ ROJAS, se ha fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Este monto se incrementará por Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre y cada uno por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y quien a su vez se compromete a cumplir desde ya con lo acordado, monto este que se incrementará aun más en circunstancias especiales como enfermedades de los hijos, gastos escolares, época decembrina, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 en concordancia con el Articulo 375 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir, vacaciones, paseos y viajes que han de realizarse con el padre dentro o fuera del país, será con autorización escrita de la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos. El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 387 ejusdem..-------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAUMER AMARIZ ROJAS y SARA JOSEFINA QUINTERO MARCANO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (04-11-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 151. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y el niño Omitir Nombre. La Guarda de los adolescentes y del niño antes prenombrados, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SARA JOSEFINA QUINTERO MARCANO, ya identificada, en forma única y exclusiva. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria por parte del padre JAUMER AMARIZ ROJAS, se ha fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Este monto se incrementará por Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre y cada uno por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y quien a su vez se compromete a cumplir desde ya con lo acordado, monto este que se incrementará aun mas en circunstancias especiales como enfermedades de los hijos, gastos escolares, época decembrina. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un diez por ciento (10%) del incremento que sufra el salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir, vacaciones, paseos y viajes que han de realizarse con el padre dentro o fuera del país, será con autorización escrita de la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos. El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de la misma. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10922.
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