REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en virtud de la cual los ciudadanos MARIO MOLINARI ANDUEZA y MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MOLINARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.917 y V-8.535.759, en su debido orden; comerciantes, domiciliada la primera, en la Urbanización Santa Maria Norte, Calle Flamboyán, Quinta “La Abadía”, Nº 0-126; el segundo, en el Edificio “Los Chaguaramos”, Apartamento 2-A, piso 2, Avenida Urdaneta, Mérida, Estado Mérida; civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.862 y 69.936, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito libertador del Estado Mérida, Acta N° 25. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las Adolescentes Omitir Nombres, signadas bajo los Nos.273,107 y 28 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIO MOLINARI ANDUEZA y MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MOLINARI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (5) de Marzo de de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito libertador del Estado Mérida, Acta N° 25, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las Adolescentes Omitir Nombres y de la Niña Omitir Nombre, de quince (15), trece (13) y ocho años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de Marzo de 1982, pero en fecha 15 de Agosto de 1997, decidieron separarse de hecho total y definitivamente, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de casi siete (7) años, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de que consideran irreversible su separación, solo han tenido contacto personal en lo que atañe al cuidado, vigilancia, educación y orientación, de la precitadas hijas, es decir, debido a las atribuciones y derechos que les corresponden por ser titulares de la Patria Potestad y la Guarda y representación que de ella deriva, y que ejercen sobre ellas, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de las Adolescentes Omitir Nombres y de la Niña Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Niña Omitir Nombre y de la Adolescente Omitir Nombre, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MOLINARI y la Guarda y Custodia de la Adolescente Omitir Nombre, será ejercida por su padre ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres convienen que sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será destinada por la madre para cubrir los gastos básicos de sus hijas y mantenimiento de la casa donde ellas viven actualmente, en tanto que los gastos por concepto de servicios Médicos-Odontológicos de las niñas serán cubiertos por el padre en su totalidad. La cantidad anteriormente especificada deberá ser aumentada proporcional y anualmente por el padre de acuerdo a los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y abierto, en lo referente a los viajes al extranjero los padres deberán observar las disposiciones legales establecidas en la precitada ley. Las partes manifiestan que durante el matrimonio, se hubo la propiedad de diversos bienes, tanto inmuebles como muebles; una vez que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, se procederá el Juez competente por la materia a su respectiva liquidación y adjudicación.-----------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIO MOLINARI ANDUEZA y MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito libertador del Estado Mérida, el día cinco (05) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según Acta Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las Adolescentes Omitir Nombres y de la Niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la Niña Omitir Nombre y de la Adolescente Omitir Nombre, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MOLINARI y la Guarda y Custodia de la Adolescente Omitir Nombre, será ejercida por su padre ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será destinada por la madre para cubrir los gastos básicos de sus hijas y mantenimiento de la casa donde ellas viven actualmente, en tanto que los gastos por concepto de servicios Médicos-Odontológicos de las niñas serán cubiertos por el padre en su totalidad. La cantidad anteriormente especificada deberá ser aumentada proporcional y anualmente por el padre de acuerdo a los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. Se establece un Régimen de Visitas amplio y abierto, en lo referente a los viajes al extranjero los padres deberán observar las disposiciones legales establecidas en la precitada ley. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11018
GJdeO/Rala.-
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