REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ROMMEL JOSE HERNANDEZ CALDERON y MAYELA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.658 y V-8.042.935, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.130, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 55. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo signada con el N° 325. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROMMEL JOSE HERNANDEZ CALDERON y MAYELA DEL CARMEN MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, Callejón N° 2, casa N° 04, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de dieciséis (16) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho a partir del día quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), con el propósito de que con el transcurso del tiempo se solucionaran los problemas y dificultades surgidas en el matrimonio, específicamente las referidas al trabajo distante de uno de los cónyuges. Pero eso no fue así, por el contrario la separación se hizo más efectiva y la distancia contribuyó a que no se solucionara nada, ya que el cónyuge siguió trabajando en la ciudad de Caracas, en el Consejo Nacional Electoral, donde actualmente trabaja, y la cónyuge en esta ciudad de Mérida. Por tanto la referida separación de hecho se prolongó por más de cinco (05) años, sin que se produjera ninguna reconciliación entre ellos, por el contrario, cada uno ha hecho por separado su propia vida, configurando así, la separación fáctica y las circunstancias de hecho, que pauta el dispositivo Técnico Legal Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, por lo cual solicitan se declare el Divorcio y por tanto disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el referido artículo, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MAYELA DEL CARMEN MOLINA, obligándose ésta a proporcionarle el mejor ambiente y ejemplo para su formación moral e intelectual, todo de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la cumplirá el padre ciudadano ROMMEL JOSE HERNANDEZ CALDERON, en la siguiente forma: se obliga a depositar quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0137-0021430000823002, en el Banco SOFITASA, a nombre del madre MAYELA DEL CARMEN MOLINA; esto no obvia al padre de seguir cumpliendo con las obligaciones de proporcionar vestido, útiles escolares y medicinas a favor del adolescente cuando fuere necesario ya que así lo han hecho durante la prolongada separación con su cónyuge; debiendo aumentar la Obligación Alimentaria en forma proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, de conformidad con los Artículos 365 y 366 Ejusdem. Contribuyendo la madre en la medida de sus posibilidades. Así mismo, el padre se obliga a suministrar dos (2) Bonos Especiales, uno el primer día del mes de Agosto y el otro el primer día del mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, con un incremento anual del diez por ciento (10%). El padre se obliga a continuar con esta Obligación al momento que el adolescente cumpla la mayoría de edad, siempre y cuando continúe con sus estudios superiores. En virtud de que el padre aspira a que su hijo, el adolescente Omitir Nombres, se desarrolle en un mejor ambiente que el actual, se obliga a adquirir una vivienda a nombre de su hijo si fuere posible en un término de seis (06) meses o el tiempo mínimo que duren las gestiones para esta adquisición a través de la Ley de Política Habitacional, lo que significa un aporte extra a favor de su hijo. Este término para la adquisición de la vivienda en esta ciudad de Mérida, a su hijo se empezará a computar una vez que el Tribunal decrete la conversión de la separación de hecho en divorcio. Queda entendido que el inmueble vivienda que se adquiera, será ocupado sólo por su hijo y la progenitora de éste, no pudiendo hacerlo otra persona, el cual, no podrá ser arrendado ni subarrendado. Ahora, bien de no ser posible por razones legales de la Ley de Política Habitacional para la adquisición en nombre del adolescente, la adquiere el padre a su nombre para así proporcionarle el uso, usufructo y habitación de por vida al hijo procreado en el matrimonio, o también el padre se obliga abrir, un Fideicomiso a favor del hijo, mientras esto lo realice, depositará CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) más de lo acordado como Obligación Alimentaria, para el pago de la vivienda, si la madre toma en arrendamiento un inmueble. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, en virtud de que el padre trabaja en la ciudad de Caracas, en el Consejo Nacional Electoral, aquel queda abierto a la posibilidades que tenga el progenitor de trasladarse a la ciudad de Mérida y así visitar a su hijo en las ocasiones que pueda. En cuanto al Régimen de vacaciones a pasar con el adolescente, éstas serán compartidas en el mes de Agosto, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Sin embargo, de común acuerdo con el adolescente éste puede pasar todas sus vacaciones con su padre o con su progenitora. Lo mismo se aplicará para las vacaciones de Diciembre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 385 y 386 Ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ROMMEL JOSE HERNANDEZ CALDERON y MAYELA DEL CARMEN MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana MAYELA DEL CARMEN MOLINA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROMMEL JOSE HERNNADEZ CALDERON, depositará quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0137-0021430000823002, en el Banco SOFITASA, a nombre del madre MAYELA DEL CARMEN MOLINA; esto no obvia al padre de seguir cumpliendo con las obligaciones de proporcionar vestido, útiles escolares y medicinas a favor del adolescente cuando fuere necesario. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, de conformidad con el Artículo 369 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Contribuyendo la madre ciudadana MAYELA DEL CARMEN MOLINA, en la medida de sus posibilidades. Así mismo, el padre suministrará dos (2) Bonos Especiales, uno el primer día del mes de Agosto y el otro el primer día del mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, con un incremento anual del diez por ciento (10%). El padre se obliga a continuar con la referida Obligación Alimentaria al momento que el adolescente cumpla la mayoría de edad, siempre y cuando continúe con sus estudios superiores. En cuanto al Régimen de Visitas, en virtud de que el padre trabaja en la ciudad de Caracas, en el Consejo Nacional Electoral, aquel queda abierto a la posibilidades que tenga el progenitor de trasladarse a la ciudad de Mérida y así visitar a su hijo en las ocasiones que pueda. En cuanto al Régimen de vacaciones a pasar con el adolescente, éstas serán compartidas en el mes de Agosto, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Sin embargo, de común acuerdo con el adolescente éste puede pasar todas sus vacaciones con su padre o con su progenitora. Lo mismo se aplicará para las vacaciones de Diciembre. ASI DE DECIDE.-------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11228.-
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