REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NANCY FERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.089.937,domiciliada en la población de Canagua, sector El Valle casa s/n Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio YOLIMAR BELANDRIA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.645, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo Omitir Nombre, actualmente de quince (15) años de edad, el cual al ser presentado por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el N° 7 del año 1990, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Colocó el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana NANCY FERNANDEZ CONTRERAS, así: “11.467.028”, siendo lo correcto: “8.089.837”, omitió el segundo apellido de la progenitora, así “NANCY FERNANDEZ” siendo lo correcto NANCY FERNANDEZ CONTRERAS. Estos errores aparecen igualmente en la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Mérida. Indicando igualmente el cumplimiento del artículo 238 del Código Civil venezolano, para lo cual deberá aparecer así: Omitir Nombre, tal y como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud.---------------------Mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil tres, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 7 y del Registro Civil del Estado Mérida, donde se evidencia el error existente. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana NANCY FERNANDEZ CONTRERAS, constancia de nacimiento emitida por la Dra. Nilda Campos, médico Directora del Hospital I de Canaguá, comunicación N° RIIE-1-0501-8963, DE FECHA 02-12-04, SUSCRITO POR EL Lic. Adolfo Enrique Andrade Bastidas, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia copia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el Tribunal los valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar que el número correcto de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, es el número: V-8.089.937, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro, consignó la ciudadana Abog. YOLIMAR BELANDRIA MOLINA, plenamente acreditada en autos, un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio catorce (14) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fué publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente, así: V-8.089.937; el segundo apellido de la progenitora del prenombrado adolescente debe aparecer así: Omitir Nombre. Partida Nº 7, Año 1990. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, el adolescente Omitir Nombre, tiene derecho a llevar los dos apellidos de su progenitora, es decir, FERNANDEZ CONTRERAS y en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil y el Registro Principal antes referidos, debe aparecer el nombre del prenombrado adolescente así: Omitir Nombre. Partida N° 7, año 1990. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente del adolescente Omitir Nombre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/6922
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