REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUCIO. JUEZA DE JUCIO No.03.--------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.204.486, comerciante, domiciliado en Mérida, estado Mérida.-----------------------------------------------------------
Acudió por ante la Fiscalía Novena de Protección en representación de su hijo el ciudadano niño Omitir Nombre, de ocho años de edad..-----------------
PARTE DEMANDADA: ALBERTINA LOBO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.105.734, domiciliada en sector El Chama, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.953.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.363, de este domicilio, representación que consta en poder especial Apud Acta al folio 30. -------

II

Demandó el padre la GUARDA de su hijo Omitir Nombre, en contra de la madre, alegando que desde el mes de junio de 2004 el niño se encuentra bajo su guarda y protección a solicitud del mismo niño quien le ha referido ser víctima de maltrato constante por parte de su mamá a causa de castigos físicos propinados con un rejo y por parte de sus hermanas mayores. Refirió que al principio de su separación la madre impidió el contacto del niño con su padre, lo que afectó emocionalmente al niño y manifestó su preocupación por el bajo rendimiento escolar de su hijo, quien era enviado a su sitio de estudios en transporte colectivo sin la compañía de ningún adulto. Califica de descuido porque supuestamente la madre no ha `prestado su atención suficiente a su hijo, ni en la escuela ni en su alimentación. Informa que la madre ingiere licor y regresa al hogar a altas horas de la noche, por lo que no atiende adecuadamente a su hijo, quien expresó su deseo de no convivir más con su mamá y hermanas.-------------------------------------------------
Resalta la Fiscal que fue atendido el grupo familiar por ante su despacho, se recibió la opinión del niño y se sostuvo reunión conciliatoria con los padres, en la cual la madre negó las afirmaciones de su hijo indicando que el niño ha presentado problemas de conducta desde hace varios meses por lo que ha tenido que corregirlo y ante esta situación el niño desea irse con su padre porque cree que van a ser más flexibles con él en el hogar paterno. Es por lo que solicita se prive de la guarda a la madre y sea otorgada al padre ciudadano William José León. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Recibida la demanda se le da entrada y se admite en fecha 31/8/2004 , se acordó la citación de la demandada. Se notificó a la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Se ordena Informe Social en el hogar de las partes.-----
Citada como fue en forma personal la demandada en fecha 10/09/2004, se verificó el acto de la contestación de la demanda, al cual se presentó la parte demandada Albertina Lobo asistida de la abogado Gladys Virginia Maldonado. Estuvo presente el ciudadano William León parte actora. La demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Se ordenaron las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes y se acuerda escuchar la opinión del niño.--------------------
Fundamenta su demanda en los artículos 8, 26, 30, 32, 358, 359, 361,363 y el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------
En tiempo oportuno la parte demandada promovió sus pruebas, consignando escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal. En fecha 23/9/2004 la Fiscal promueve en nombre del demandante las pruebas que consideró necesarias, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal. Dentro del lapso legal fueron evacuados los testigos promovidos. En fecha 4/10/04 fue escuchado el niño Omitir Nombre. Se acuerda esperar los recaudos solicitados. En fecha siete de octubre concluye el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA en armonía con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer a los fines de esperar la realización de las evaluaciones solicitadas, informe social y los demás recaudos. Recibidos los mismos se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía décimo quinto a los fines de emitir su opinión y se entra en términos para decidir. Se recibe escrito de la Fiscalía el cual es agregado a los autos.------------------------------
Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

II
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.---------------------------
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto
directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”-----------------------------------------------------------------------------------------------
La madre demandada en su contestación rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos lo narrado en el libelo de la demanda ya que no es cierto la demanda que incoa en su contra la Fiscal. Niega que las hermanas del niño o su persona maltraten al niño con un rejo ni con ningún instrumento, y que lo deja solo para dedicarle tiempo a su pareja. Niega y rechaza que desde su separación haya impedido el contacto del padre con el niño ya que siempre se ha preocupado porque el padre cumpla con su régimen de visitas. Niega que el niño haya tenido un bajo rendimiento escolar, ya que el niño tiene problemas de conducta en la escuela. Niega que no haya prestado atención en el área escolar o en su alimentación, puesto que desde su nacimiento ha sido la encargada y de manera individual de estas funciones porque el padre nunca ha prestado ningún apoyo económico para la manutención del niño, haciendo caso omiso de la orden del extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores en donde se fijó una pensión de alimentos y ha violado el acuerdo convenido con la Consejera de Protección. Niega y rechaza que consuma licor y regrese a casa a altas hora de la noche descuidando al niño y niego que el niño sienta temor al verme, lo siente hacia el padre por sentirse presionado y obligado a hacer las cosas, incluso a tratarme mal. Niega y rechaza y contradice la demanda de privación de guarda en su contra y solicita le sea entregado su hijo por cuanto el padre se lo llevó por la temporada de vacaciones escolares y hasta el momento se ha negado a devolverlo, a pesar que no existe orden escrita que justifique tal actuación.-------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su oportunidad la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES 1) Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en lo que favorezcan a la solicitud planteada: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes litigantes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, por cuanto, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de ninguna de las partes en particular. Así se deja establecido.------------------------------------------------------------------------------
2) valor jurídico a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño. Con relación a este documento se trata de un documento público el cual merece fe en virtud que ha sido emitido por un organismo competente y autorizado por la Ley, en tal sentido se le concede valor de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en este documento está establecida la filiación del niño William José con sus progenitores en la cual se establece la condición de hijo. Así se establece.---- 3) acta de solicitud No.280. Observa el tribunal que se trata de un acta de recepción de la solicitud que hiciera el padre de la guarda de su hijo, la cual fue levantada por ante la Fiscalía Novena de Protección y suscrita por el solicitante, ahora bien, no señala la fiscalia promoverte de las pruebas que quiere probar con esta acta por cuanto lo que se evidencia de la misma es que el padre estuvo por ante ese organismo solicitando la guarda de su hijo y lo expuesto por el niño su deseo de no convivir con su mamá. En tal sentido se le concede credibilidad a la misma por cuanto emana de ese órgano. Así se deja establecido. 4) constancia expedida por la fiscal auxiliar novena del mes de noviembre del año 2000 en la cual se hace constar la interposición de denuncia por presunto maltrato en contra del niño William León Lobo por parte de su padre en contra de la madre y la recepción de la opinión del niño. Acta que consta al folio 36 de las actas en la cual consta la solicitud del padre, la opinión del niño de querer vivir con su papá y el régimen de visitas que se estableció a favor del padre. Acta que merece fe en virtud que ha sido elaborada por ante un organismo competente como es la Fiscalía, para dejar constancia de los hechos ocurridos en ese Despacho.- 5) original de informe escolar de 4/12/2000. Documento que se desecha en virtud que no fue ratificado en juicio por su emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-- 6) copia del expediente 818-2000 defensoría Mahatma Ghandy de diciembre de 2000 donde consta la segunda denuncia que el padre realizó en relación con los presuntos maltratos de la madre en contra de su hijo, entre otros su oposición al contacto del padre con el hijo. Respecto a estos documentos el tribunal advierte que al folio 39 y 40 del expediente se encuentran dos copias de unas actas correspondientes a la Defensoría antes señaladas, más no se trata de un expediente como lo señala la promoverte, sin embargo el tribunal lo solicitó en fecha 23 de septiembre de 2004 lo cual está inserto al folio 83 y no fue remitido a este despacho en tiempo oportuno. Documentos que no se valoran en virtud que para este momento de la denuncia esta Defensoría no estaba registrada, y por lo tanto todas sus actuaciones no tenían ningún valor legal. Así se establece.- 7) original de denuncia con acuse de recibo de noviembre de 2000 del padre por ante la Fiscalía Superior, en contra de la madre. Se trata de un escrito de denuncia que el padre hizo por ante la Fiscalía Superior, la cual está suscrita sólo por el padre del niño, es evidente que se trata de un documento privado que no tiene fuerza probatoria, en tal sentido carece de valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8) copia de acta de compromiso suscrita por ambos progenitores ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida expediente 597-2004 en el cual la madre aceptó un régimen de visitas, que corren insertos a los folios 80 y 100. Documentos que se desechan en virtud que todo acuerdo entre las partes ante el Consejo de Protección que sea competente este órgano, debe ser homologado por el Tribunal competente y el acta respectiva es una copia simple y no consta la homologación de la misma. Así se establece.- 9) originales de facturas y recibos varios de gastos realizados por el padre del niño para contribuir a satisfacer sus necesidades materiales que datan desde 1997 hasta la presente fecha. Documentos privados que carecen de valor probatorio conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.- 10) Lista de útiles escolares y sus facturas. Las mismas se desechan por las mismas razones del numeral nueve anterior. 11) informes psiquiátricos y psicológicos del niño. 13) opinión del niño William José León Lobo. Estos informes serán analizados posteriormente. SEGUNDO: TESTIFICALES promueve el testimonio de los ciudadanos DARCY MURAIMA RAMÍREZ PAREDES, GLADYS JOSEFINA OJEDA NAVA, LUZ MARÍA MORE MEZA y SABINO ANTONIO DIAZ PEÑA.-------------------------------------------------------
ANALISIS DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 30 de septiembre de 2004 compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA OJEDA NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.761.004 y quien juramentada en la forma legal respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que conoce a la señora Albertina Lobo y al Señor William aproximadamente diez años y que le consta que de la relación desarmoniosa entre los padres perjudica al niño porque en oportunidades el niño ha andado con ellos en el taxi y una vez lo vió con unos moretones en las piernas y sus niñas le preguntaron que le había pasado en las piernas y él le responde que su mamá le pegó con un rejo. En otra oportunidad el niño tenía unas vejigas en el cuerpo, en otra oportunidad andaba con el señor William aproximadamente a las dos de la tarde y ella lo llamo al celular y le preguntó si el niño andaba con él porque ella no sabía donde estaba el niño y a esa hora todavía no había llegado del colegio. Al ser repreguntada por la abogada apoderada de la parte judicial de la parte demandada en el sentido de señalar qué tipo de relación tiene ella con el señor William, respondió que una relación de hace tiempo, porque él es el transporte de sus hijas y él es quien le hace los servicios. Y que de esta relación existe una buena relación y confianza porque él transporta a sus hijas que son menores de edad. A la repregunta si le consta y ha visto a la señora Albertina maltratar físicamente y verbalmente al niño William, contestó que sí le consta.
Los demás testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad y así se dejó constancia.
Al analizarse el testimonio de esta testigo se observa que adminiculada esta declaración con las demás pruebas que constan en el expediente y que fueron promovidas por la parte actora, las mismas no concuerdan, por cuanto no existe en acta ningún documento que demuestre que el niño era maltratado físicamente y que estos maltratos eran propinados por su mamá, y el solo dicho del testigo no merece fe a los argumentos expuestos por el padre acerca de los presuntos maltratos que le propinaba la madre a su hijo. También la testigo se limita a decir que le constan los supuestos maltratos pero no explica las condiciones de tiempo, modo y lugar que fue objeto el niño. Motivo por el cual no se le concede valor probatorio a la declaración de esta testigo y así se declara.- TERCERO: INFORMES, solicita y promueve el valor jurídico de Informes o constancia que en este momento pide al tribunal solicite a la Fiscalía Décima de Protección Penal, requiriendo si consta en su libro de atención al público del año 1998, solicitud al Ministerio Público para lograr la conciliación acerca de la modificación de la guarda del niño a su favor por cuanto la conducta de la madre no era la más beneficiosa para el niño. En cuanto a la información requerida por el tribunal, consta al folio 84 que fue solicitada dicha información en fecha 23/9/2004 y hasta la fecha de dictar sentencia no había sido remitida la información requerida.---------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegado el lapso de promoción de pruebas, la madre demandada promueve documentales y testifícales que esta Juzgadora analiza a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES 1) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente en cuanto favorezcan al mandante, en especial reproducimos el valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda. Debe aclararse a la parte promovente que este escrito forma parte del proceso por cuanto es la oportunidad que tiene la parte demandada para su defensa, pero no forma parte de los medios probatorios que establece la ley. Así se declara.- 2) Informe descriptivo y analítico de la actuación del alumno Omitir Nombre, presentado por la escuela Básica El Educador (marcado A), para demostrar que el niño tiene buen rendimiento escolar y sus útiles escolares. El mismo se valora por cuanto es emitido por funcionario competente en la cual se señalada que el niño mantenía una conducta indisciplinada en la escuela sin embargo mantenía buen rendimiento. 3) copia certificada emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de Mérida, para demostrar la fijación de la pensión de alimentos. Documento que se valora por cuanto se trata de un documento público que merece fe en virtud que ha sido emanado de un funcionario competente como órgano representante del estado. 4) Constancia de la Escuela Básica Obdulio Picón Picón, el objeto de la prueba es demostrar que el niño William León fue inscrito por su mamá en otra institución en busca de un cambio que favoreciera al niño, el niño fue inscrito por el padre sin considerar que la madre ya había hecho una inscripción previa. (folio 136). Documento en el cual se evidencia la escolaridad del niño, se valora por cuanto proviene de una institución educativa reconocida. Así se establece. 5) Constancia de trabajo de la ciudadana Corina Hernández hija de la demandada, para demostrar que trabaja y vive en Caracas desde marzo del presente año, y hasta la presente fecha no ha tenido ningún contacto con el niño. Documento que carece de valor probatorio en virtud que no fue ratificado por su emisor conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- 6) Constancia de culminación de estudio de la ciudadana Corina Hernández Lobo. Para demostrar que esta ciudadana trabajaba y estudiaba en dicha institución en horario nocturno sin tener tiempo libre como para estar en casa maltratando física y verbalmente al niño. Documento que se valora en su contenido por cuanto es emitido por institución educativa reconocida, más no demuestra el objeto señalado por la promovente.- 7) recibos de pago del Instituto Venezolano del Seguro Social en Caracas a la ciudadana Carmiña Hernández Lobo, hermana del niño Omitir Nombre, para demostrar que esta ciudadana trabajaba en la ciudad de Caracas sin tener ningún tipo de contacto con el niño hasta la presente fecha, demostrando que no podía maltratarlo ni verbal ni físicamente. Documentos que carecen de valor probatorio por cuanto no fue ratificado conforme el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.- -----------------------------
SEGUNDO: TESTIFICALES: Promueve las testificales de los ciudadanos MARQUINA RUIZ OMAIRA CAMELIA, RONDON DUGARTE NORIS LIS FANNY, MARTINEZ JAMILET, GONZÁLEZ DE MERCADO PORFIDIA.-------------------------
Se dejó constancia en autos que la testigo Jamilet Martínez no compareció.------
En fecha 28/9/2004 se presentó la ciudadana OMAIRA CAMELIA MARQUINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.962.716, domiciliada en el Chama, cuya declaración corre inserta al folio 90. La mencionada ciudadana fue juramentada en la forma legal fue conteste al responder al interrogatorio realizado por la abogada asistente de la demandante que conoce a los padres del niño de autos. Que no es cierto que la madre deje al niño solo en casa hasta altas horas de la noche. Si es cierto que la señora Albertina Lobo llega a casa en estado de ebriedad y contestó que jamás lo ha visto. Que tampoco ha visto que esta ciudadana maltrate a su hijo física y verbalmente. Que le consta y ha visto que la madre es amable y cariñosa con su hijo.------------------------------------
En la misma fecha anterior compareció la testigo NORIS LIS FANNY RONDÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.748.234, domiciliada en Chama. Quien fue juramentada en la forma legal y fue conteste en responder que conoce a los padres del niño. A la pregunta si sabe y le consta que la madre deja al niño Omitir Nombre solo en casa hasta altas horas de la noche y de la madrugada contestó: siempre que ella sale carga su niño, a ella siempre la veo es con el niño, ella nunca lo deja solo en la casa. Si le consta que la ciudadana Albertina llega ebria a su casa. Contestó: no me consta, nunca la he visto tomar, ella siempre carga el niño. Que no es cierto que la madre maltrate física y verbalmente al niño. Que no es cierto y le consta que las hermanas mayores del niño lo maltraten ni física ni verbalmente, ellas son muy cariñosas con el niño. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30/9/2004 compareció la ciudadana MARÍA PORFIDIA GONZÁLEZ DE MERCADO, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.488.914. Juramentada como fue en forma legal fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana Albertina Lobo y William José León González, pero agrega que a ella si la conoce y a él apenas ahora es cuando lo conoce porque no lo conocía. Que nunca ha visto a la señora Albertina maltratar física ni verbalmente a su hijo porque ella es una señora muy paciente y que no se oye con escándalos. Que no ha visto nunca a la señora Albertina Lobo llegar en estado de ebriedad ni a altas horas de la noche. A las repreguntas de la Fiscal respondió: Que tiene viviendo en la dirección que señaló ocho años. Que se acuesta a las ocho de la noche. Que no frecuenta la casa de la señora Albertina. A la repregunta si no frecuenta la casa de Albertina Lobo cómo le puede constar que no maltrata a William José y le propina paliza con un rejo, contestó: yo nunca la he visto maltratarlo porque vivo frente a frente. ---------------------------------------------------
Del interrogatorio de estas testigos se desprende que conocen los hechos de cerca por cuanto son vecinas de la madre del niño, las tres testigos al declarar se les observó que no entraron en contradicción y estuvieron muy seguras al dar su respuestas. Por estas razones el tribunal valora sus testimonios. Así se declara.----
TERCERA: INFORMES: a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mérida para que informe al tribunal sobre los antecedentes penales que presenta el ciudadano William José León González y por qué delito. El objeto de esta prueba es constatar que el ciudadano antes mencionado posee antecedentes por Lesiones Personales y por Robo a mano Armada.--------------------------------------------------------
En fecha 14 de enero del presente año se recibieron los informes solicitados y se aprecia que fue remitido de la defensoría Mahatma Gandhi copias certificadas de expediente No.818, en el cual consta la denuncia del padre en esa defensoría en el cual denuncia la privación del régimen de visita por parte de la madre para ver a su hijo, consta también copia de la partida de nacimiento del niño y una copia de una información de la maestra del niño William para ese entonces sobre la conducta de los padres con relación al niño. Sin embargo, se observa que se trata de una denuncia que hace el padre solamente y tal denuncia es del año 2000, y para este momento la defensoría no estaba registrada. No se evidencia que haya habido un pronunciamiento de esta defensoría en tal caso sobre la situación denunciada. Motivos por los cuales no se valora su contenido.---------------------------
Consta al folio 158 oficio de fecha 15/12/2004 remitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, en el cual consta que el padre presenta tres Registros Policiales por varios delitos, sin embargo no figura que haya sido procesado y sentenciado por la comprobación de estos delitos, por lo tanto se desecha por cuanto considera esta juzgadora que es impertinente este medio de prueba para demostrar los hechos que aquí se ventilan. Así se deja establecido.-----------------------------------------------------------------
INFORME SOCIAL: Consta al folio 161 Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal en el cual consta que el niño está escolarizado en la Escuela Básica Vicente Dávila en el turno de la tarde. El padre se desempeña como conductor de taxi desde el año 1990, su actual pareja se desempeña como costurera en una empresa de confección y tiene un hijo de 12 años que estudia séptimo grado. La vivienda es alquilada desde hace dos años. Los ingresos mensuales del ciudadano son de Quinientos Mil Bolívares y sus egresos son de 677.000, manifestando que su actual pareja aporta su sueldo al hogar. El padre manifiesta que no tiene buenas relaciones con la madre de su hijo y que el sitio donde vive no permite que el niño se desarrolle de manera adecuada, incluso la escuela a la que asistía el niño no le brinda seguridad a su hijo.
La madre vive en el sector Chama en el Cambio, la madre actualmente está desempleada. La vivienda es propia, consta de 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina y patio trasero, además posee dos garajes que los alquila. La madre manifestó que sus hijas trabajan en Caracas como asistente de ventas y como auditora en el Seguro Social, de ellas recibe el dinero que le permite mantenerse. Expresó que su hijo vivió con ella durante siete años y estudiaba en la escuela El Educador, y que el padre del niño es una persona muy agresiva y que tiene separada de él más de siete años.---------------------------------------------------La Trabajadora Social considera que al momento de la indagación social no se presentaron argumentos contundentes que permitan aplicar la medida de la Privación de Guarda solicitada por el padre y que ambos requieren de terapia familiar en institución reconocida mediante los cuales se establezcan los roles parentales adecuados y como tales sean ejercidos. Luego de la terapia es que se puede estimar la privación de la Guarda. ------------------------------------------------------
A este Informe se le concede credibilidad por cuanto ha sido realizado por la Trabajadora Social de este tribunal.
Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico de los padres y del niño Omitir Nombre. En fecha 8-11-2004 se recibió informes solicitados por el Tribunal. En el informe Psicológico en las conclusiones del mismo la funcionaria refiere que la madre no padece de ninguna condición que comprometa su buena salud mental y psicológica, que no hay claras evidencias que sea una madre negligente. Que el niño sufre de encopresis, (emisión inadecuada de heces) que debe ser observado para determinar algunos rasgos de su personalidad que en el presente resulta muy precoz diagnosticar. En cuanto al padre señala que ha depositado en el niño sentimientos de rechazo hacia la madre, le cohíbe de expresar sus sentimientos libremente y pudiera representar un daño psicológico para el niño, ya que el padre le transmite una dosis de agresividad a la personalidad de su hijo. El padre reconoce que no ha cumplido con la obligación alimentaria para su hijo.--------------
En cuanto a la evaluación psiquiátrica realizado a los padres y al niño se puede observar que según diagnóstico, la madre no presenta trastornos mentales ni del comportamiento. Que el padre presenta rasgos de una personalidad obsesiva, con bajo umbral a las frustraciones. Los argumentos que expone para privar a la madre de su hijo carecen de objetividad. El niño William es un niño de trato poco fácil, se observa una actitud hostil, grosera, desmedida y magnificada de rechazo hacia la madre sobre todo cuando es observado por el padre, obedeciendo este comportamiento a una fuerte manipulación paterna.-----------------------------------------Estas evaluaciones merecen fe por cuanto han sido realizadas por funcionarios competentes autorizados por la ley. -------------------------------------------------------------
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que no ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo, por el contrario ha quedado comprobado que la madre mientras estuvo el niño bajo sus cuidados cumplió con sus deberes, inherentes a la patria potestad como es la guarda teniendo bajo sus cuidados a su hijo, prodigándole afecto y cuidados necesarios propias de una madre responsable. Es evidente que el padre aprovechándose de la entrega que hizo la madre del niño para que este pasara unos días con él, no lo entregó más a la madre y solicita la privación, sin ningún tipo de argumentos válidos, por cuanto el único propósito es poner al niño en contra de su mamá, en virtud que al oírse la opinión del niño lo cual consta al folio 127 de las actas integrantes de este expediente, enfáticamente el niño manifestó su deseo de estar con su papá y rechazo hacia su mamá, manifestando que su papá tiene una novia con quien se la lleva muy bien, se observó en el recinto del Tribunal una actitud de indiferencia con la madre y cuando salió del Tribunal, en un momento que el padre no lo observaba, mantuvo otra actitud diferente con la madre, de afecto por ella, incluso se le vio agarrado de la mano de la madre. Esta actitud concuerda con lo observado en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas por el equipo multidisciplinario y del informe social. Tampoco se comprobó que lo alegado por el padre en contra de la madre relacionado con la conducta de ésta, sea cierto.----------------------------------------------
En consecuencia, considera esta juzgadora que el bienestar del niño es estar al lado de la madre quien ha demostrado ser cumplidora de sus deberes que le impone el ser titular de la patria potestad. Cuestión que no ha demostrado el padre en virtud que él mismo reconoce que no ha sido cumplidor de la obligación alimentaria para con su hijo, por consiguiente el niño debe continuar bajo los cuidados de la madre y en el hogar de ésta. Sin perjuicio de que el padre pueda solicitar el derecho a un régimen de visitas que regule el contacto permanente del hijo con el padre. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamiento y elementos antes analizados y en aras de preservar el Interés Superior del Niño de autos conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Guarda, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ALBERTINA LOBO ARAUJO, antes identificados en beneficio del niño Omitir Nombre actualmente de ocho años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hijo, a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. En interés del niño y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se ratifica a la madre en el ejercicio de la Guarda del niño Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO NO.03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.


Ydel CVG.-

Exp. No.010647.-