REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ REINALDO ALÍ ROJAS RANGEL y MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.035.317 y V-8.046.582, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO TORO G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.044.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.668, con domicilio procesal en Centro Comercial Mayeya, Local Nº Ñ21 del Estado Mérida, y jurídicamente hábil,; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1487. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 181. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro, inserta al folio 14 del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A.. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ REINALDO ALÍ ROJAS RANGEL y MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (21-02-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: Omitir Nombre, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Miranda Nº 6-119, Santa Elena, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho desde el 28 de Marzo del año 1.999, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, esto hace más de cinco (05) años, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual solicitan se declare la Extinción del vinculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombre y la niña Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres, así como lo establece el Artículo 351, Ordinal 1ero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El adolescente Omitir Nombre y la niña Omitir Nombre, quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, brindándoles la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. TERCERO: El padre ciudadano JOSÉ REINALDO ALÍ ROJAS RANGEL, aportará como Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los Bonos de Agosto y Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para sus hijos, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, así como lo establece el Articulo 365, Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, por conveniencia entre las partes para la efectividad de las mismas, así como lo establece el Artículo 385, Ejusdem.--------------------------
De la unión conyugal no obtuvieron ningún tipo de bienes de fortuna susceptibles de partición. .--------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ REINALDO ALÍ ROJAS RANGEL y MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (21-02-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir Nombre y la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia sobre el adolescente Omitir Nombre y la niña Omitir Nombre, será ejercida por la madre, ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, brindándoles la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ REINALDO ALÍ ROJAS RANGEL, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los Bonos de Agosto y Diciembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para sus hijos, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, así como lo establece el Articulo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO




LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/10707.-