REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, según lo previsto e los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistió jurídicamente a la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Caja Seca, Valle Grande, Vía Torondoy, casa N° 94 del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de cuando fue presentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta N° 100, Año 1987, el funcionario respectivo incurrió en el error de colocar hija de la presentante antes descrita y de su esposo GUSTAVO ALFONSO RAMIREZ (DIFUNTO), sin percatarse de que luego de la muerte del referido ciudadano, 16 meses después se produjo su nacimiento, cuestión que biológicamente es imposible, razón por la cual solicita la rectificación de partida a su favor y que aparezca como hija de la presentante descrita, siendo ésta la forma correcta, de la misma manera el funcionario respectivo del Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error antes citado, tal y como se evidencia en los documentos anexos.------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cuatro, el Tribunal admite la solicitud, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con los artículos 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículo 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 100, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento de la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ, expedida por el Hospital I Caja Seca, Municipio Sanitario Sucre del Estado Zulia, donde se comprueba que la prenombrada ciudadana nació el día veintidós de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO ALFONSO RAMIREZ, signada bajo el N° 23, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se comprueba que efectivamente el referido ciudadano falleció el día siete de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco, 16 meses antes del nacimiento de la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ. CUARTA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO RAMIREZ y RAFAELA RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y copia de la cédula de identidad de la progenitora de la ciudadana JOHANA KARINA, lo que viene a demostrar que el nombre correcto de la progenitora de la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ, es: RAFAELA DEL CARMEN RAMIREZ, el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. QUINTA: En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro, consignó la ciudadana Abog. ELDA YSABEL URREA VIVAS, un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente. SEXTA: El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Tulio Febres Cordero del Estado Mérida como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer: Hija de la presentante antes descrita. Y de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, la ciudadana JOHANA KARINA RAMIREZ, tiene derecho a repetir el apellido de su progenitora, es decir RAMIREZ RAMIREZ, y en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil y el Registro Principal antes referidos, debe aparecer el nombre de la prenombrada ciudadana así: JOHANA KARINA RAMIREZ RAMIREZ. Partida Nº 100, Año 1987. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.------------------------- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Fcv/09222.-