REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, veinticuatro de Enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSE BARRIOS AZUAJE y LUZMEIDA COROMOTO ABREU PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Guardia Nacional y Asistente de Chef, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.896.854 y V-13.996.687, respectivamente, residenciados en Calle 16, final Avenida 12, casa N° 58, Valera, Estado Trujillo y Calle El Boticario, casa N° 5, cerca de la Estación de Servicio El Trapiche, Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro; quienes en su condición de padres del niño Omitir Nombres, de un (01) año de edad, convinieron voluntariamente en relación a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: El padre ciudadano RICARDO JOSE BARRIOS AZUAJE, ofreció por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo el niño Omiti8r Nombres, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuáles serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01370032060000452282 del Banco SOFITASA, a nombre de la ciudadana LUZMEIDA COROMOTO ABREU PATIÑO. Igualmente fijó un Bono Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), el cual hará efectivo una vez que el niño vaya a una guardería o inicie la escolaridad y un Bono Navideño en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) los cuales hará efectivo los primeros quince días del mes de Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada anualmente en un 15 %. Presente la ciudadana LUZMEIDA COROMOTO ABREU PATIÑO, manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Teniendo esta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos RICARDO JOSE BARRIOS AZUAJE y LUZMEIDA COROMOTO ABREU PATIÑO, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño Omitir Nombres, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/10820.-